Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 012850/2021/6/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12850/2021/6/CA1

M., 11 de noviembre de 2021

Y VISTOS :

Los presentes autos FMZ 12850/2021/6/CA1 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS A.A., J.L. p/

INFRACCION LEY 23.737” originarios del Juzgado Federal de M. Nro. 3,

Secretaría Penal “D”, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación

interpuesto para fecha 23/09/2021, por la defensa de J.A.A., en contra

de la resolución de fecha 22/09/2021, donde el magistrado de grado dispuso no hacer

lugar a la solicitud de excarcelación y arresto domiciliario oportunamente solicitados.

Y CONSIDERANDO :

1) Que para fecha 23/9/2021, la defensa de A.A. interpuso recurso

de apelación contra la resolución de fecha 22/9/2021, en la cual el Sr. J. de grado

resolvió. “…NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACION Y ARRESTO

DOMICILIARIO EN SUBSIDIO presentados en favor de Jorge Luis AMADOR

ARIAS, de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa

principal (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.).”.

Se agravia la apelante por entender que la resolución del a quo realiza un

análisis parcializado de los hechos que culmina denegando a A.A. su

derecho a la libertad, lo que le causa un gravamen irreparable.

Entiende que el J. de grado no ha hecho suficiente mención a los nuevos

argumentos esgrimidos en su defensa, tales como lo endeble del mérito sustantivo en

la causa que se le imputa, como así también la escasa cantidad de droga hallada en

poder del encartado.

Destaca que no hay indicios claros de la relación con los coimputados y lo

secuestrado en poder de aquellos, y que, en un eventual juicio oral, podría dar lugar a

un cambio de calificación a una figura más benigna.

Considera que no hay indicadores de riesgo o peligro de fuga o posibilidad

real de entorpecer la investigación o de obstaculizar la producción de pruebas, y que

el a quo para rechazar sus pretensiones se basó en la presunta gravedad de la

imputación para denegar el beneficio. A lo cual agrega que no es posible inferir la

Fecha de firma: 11/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

existencia de riesgo al estado del proceso ya que no restan medidas pendientes de

producción que pudieran verse obstaculizadas por el accionar de su asistido.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, se

notificó a las partes la realización de la respectiva audiencia, y se dispuso que las

mismas presenten informes mediante apuntes sustitutivos.

  1. En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación y

    desarrolló los agravios formulados en primera instancia relacionados a la

    excepcionalidad de la prisión preventiva, indicando normativa vigente y

    jurisprudencia.

    Considera que el J. de grado ha resuelto en base a un análisis dogmático

    sobre una posible comercialización de estupefacientes por parte de A.A. a

    personas no identificadas, cuando el mismo aclaró para que concurrió al domicilio de

    la señora M. novia del señor G.L.. De la simple compulsa se puede

    advertir que los funcionarios actuantes dejan duda sobre estas circunstancias de

    comercialización imputadas a A.A.; la presencia del escaso secuestro de

    estupefacientes acredita que la misma es para consumo, lo cual habilita a conceder la

    excarcelación solicitada.

    Entiende que el J. no ha acreditado los requisitos exigidos por el nuevo art.

    222 de la ley 27.063 de que haya grave sospecha que pueda entorpecer la

    investigación; y asimismo se encuentran acreditados los extremos del nuevo art. 221

    por cuanto reside desde que nació en el mismo barrio donde fue detenido. A su vez, la

    prueba pendiente de producción no puede ser obstaculizada de ninguna forma atento

    se encuentra todo informatizado. Además, A.A. carece de antecedentes

    penales computables.

    En base a ello, solicita la excarcelación bajo fianza real o personal y con las

    medidas de sujeción y tratamiento que Usía considere necesarias. (v. informe del

    5/11/2021).

  2. Por su parte, el representante del Ministerio Pupilar declina de la

    notificación al entender que la Defensa de J.L.A.A. no funda su

    petición en la afectación al interés superior de niños, niñas o adolescentes que

    integren el grupo familiar del encausado (v. informe del 3/11/2021).

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12850/2021/6/CA1

  3. Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal, impetra el

    rechazo del pedido de excarcelación y del arresto domiciliario solicitado, por

    entender que, los elementos probatorios existentes en autos resultan suficientes para

    sostener la medida cautelar ordenada por el J. Federal (ver dictamen de fecha

    15/9/2021).

    3) Corresponde ahora abordar el recurso de apelación articulado, adelantando

    desde ya, que no debe hacerse lugar al mismo, por las razones que a continuación se

    exponen.

  4. En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el

    estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión adoptada, se

    presenta debidamente fundada en las normas procesales que rigen la cuestión en trato,

    y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular se

    agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos expuestos,

    por el a quo (art. 455 del CPPN).

  5. En otro orden de ideas, ha de señalarse, que las normas en vigencia del

    nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la ley 23.984

    aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo que

    constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea

    el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

    responsabilidad.

    Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

    sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

    adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

    proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el encarcelamiento

    preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de restricciones que se

    enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

    Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

    constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la

    Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    materia (Corte IDH “S.R.”; “Caso R.C.v.P., Fondo,

    R. y Costas, 31/08/2004, párr. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07

    punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII,

    recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN, “E., J.L., 03/10/1997,

    Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”,

    Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo

    Fraire Gabriel Eduardo”, 06/05/2014, “M.A.O., se deben...

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