INCIDENTE DE EXCARCELACION de ALANIZ, CLAUDIO DARIO s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 09 Mayo 2023 |
Número de expediente | FMZ 002106/2022/5/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2106/2022/5/CA1
Mendoza, 09 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 2106/2022/5/CA1 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. ALANIZ, CLAUDIO
DARÍO POR INFRACCIÓN LEY 23737
venidos a esta Sala “B” en virtud
del recurso de apelación deducido por la defensa de C.D.A.
contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Villa
Mercedes, mediante la cual se dispone: “I) NO HACER LUGAR a la
solicitud de excarcelación a favor de CLAUDIO DARIO ALANIZ DNI
33.430.827, y demás condiciones personales obrantes en autos, por lo
considerado (arts.210, 221 y 222CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,
318 y 319 CPPN); II) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión
domiciliaria planteada por la defensa de CLAUDIO DARIO ALANIZ DNI
33.430.827, y demás condiciones personales obrantes en autos, por lo
considerado (arts.210, 221 y 222CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,
318 y 319 CPPN)…
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del Juzgado
Federal de V.M., en fecha 29/03/2023, dispuso no hacer lugar a la
excarcelación ni a las medidas de coerción morigeradas en subsidio solicitadas
en favor de C.D.A., la defensa del nombrado interpuso recurso
de apelación, el día 30/03/2023.
Se agravia la defensa por entender que no existen indicadores de riesgo
procesal que justifiquen la decisión resistida, y considera que el a quo al
momento de resolver no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por esa
parte, de los cuales surge el arraigo de A. y la imposibilidad de
entorpecimiento probatorio de su parte.
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) Que en primer término se presenta el Sr. Defensor Público Oficial
Coadyuvante en calidad de Asesor de Menores en representación del hijo
menor del imputado, declinando la notificación para intervenir en los
presentes.
Es que entiende que el desacuerdo del apelante con la resolución del Sr.
Juez reside en la incorrecta aplicación del P.“.B., por lo
cual sugiere que para el caso de no prosperar el recurso de apelación se
forme un incidente de prisión domiciliaria a fin de que la defensa pueda
acompañar toda la documentación que estime pertinente para garantizar el
interés superior del niño.
4) Seguidamente informa la Sra. Fiscal General S., solicitando
el rechazo del remedio procesal articulado, por entender que la imputación
formulada en contra del imputado reviste solidez, atento el estadio procesal
por el que transita la causa.
Estima que, si bien surge del informe socio ambiental incorporado que el
imputado posee arraigo familiar, no se ha constatado un arraigo laboral por lo
cual teniendo en cuenta, además, las características de los hechos imputados,
la gravedad de la escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la
referida solidez de la imputación, entiende que la privación de la libertad es,
por el momento, la medida de coerción que mejor garantiza su sujeción al
proceso.
Tiene en cuenta, además, que A. registra antecedentes de condena
de cumplimiento efectivo, así como también de revocación de libertad
condicional que le fuera oportunamente concedida.
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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5) Que, en último término, la defensa del imputado Claudio Darío
Alaniz presenta informe ampliando los argumentos expuestos al momento de
interponer el recurso de apelación, en base a los cuales solicita la revocación
del interlocutorio en crisis.
6) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto
por los representantes del Ministerio Público Fiscal y P. como por la
defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar
al recurso de apelación interpuesto, en virtud de las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación quedarán explicitadas.
En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las
pautas que deben ser consideradas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida
por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este
modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, 7 y 8CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de
la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones
objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del
proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale
destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el
paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no
basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las
presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como
beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el
prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo
es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o
evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la
base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en
cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino
también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los
incs. a) y k) del art. 210CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
Fecha de firma: 09/05/2023
Alta en sistema: 10/05/2023
Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios
y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código
Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del
país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán
J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de
constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir
su cita.
Que de ello se deriva que el...
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