Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 002106/2022/5/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2106/2022/5/CA1

Mendoza, 09 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 2106/2022/5/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AS. ALANIZ, CLAUDIO

DARÍO POR INFRACCIÓN LEY 23737

venidos a esta Sala “B” en virtud

del recurso de apelación deducido por la defensa de C.D.A.

contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Villa

Mercedes, mediante la cual se dispone: “I) NO HACER LUGAR a la

solicitud de excarcelación a favor de CLAUDIO DARIO ALANIZ DNI

33.430.827, y demás condiciones personales obrantes en autos, por lo

considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,

318 y 319 CPPN); II) NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión

domiciliaria planteada por la defensa de CLAUDIO DARIO ALANIZ DNI

33.430.827, y demás condiciones personales obrantes en autos, por lo

considerado (arts. 210, 221 y 222 CPPF y arts. 316, 317 a contrario sensu,

318 y 319 CPPN)…

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el Sr. Juez del Juzgado

Federal de V.M., en fecha 29/03/2023, dispuso no hacer lugar a la

excarcelación ni a las medidas de coerción morigeradas en subsidio solicitadas

en favor de C.D.A., la defensa del nombrado interpuso recurso

de apelación, el día 30/03/2023.

Se agravia la defensa por entender que no existen indicadores de riesgo

procesal que justifiquen la decisión resistida, y considera que el a quo al

momento de resolver no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por esa

parte, de los cuales surge el arraigo de A. y la imposibilidad de

entorpecimiento probatorio de su parte.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el

expediente a la alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del

C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la

audiencia que establece el art. 454 del rito.

3) Que en primer término se presenta el Sr. Defensor Público Oficial

Coadyuvante en calidad de Asesor de Menores en representación del hijo

menor del imputado, declinando la notificación para intervenir en los

presentes.

Es que entiende que el desacuerdo del apelante con la resolución del Sr.

Juez reside en la incorrecta aplicación del P.“.B., por lo

cual sugiere que para el caso de no prosperar el recurso de apelación se

forme un incidente de prisión domiciliaria a fin de que la defensa pueda

acompañar toda la documentación que estime pertinente para garantizar el

interés superior del niño.

4) Seguidamente informa la Sra. Fiscal General S., solicitando

el rechazo del remedio procesal articulado, por entender que la imputación

formulada en contra del imputado reviste solidez, atento el estadio procesal

por el que transita la causa.

Estima que, si bien surge del informe socio ambiental incorporado que el

imputado posee arraigo familiar, no se ha constatado un arraigo laboral por lo

cual teniendo en cuenta, además, las características de los hechos imputados,

la gravedad de la escala penal con la que se reprime al delito atribuido y la

referida solidez de la imputación, entiende que la privación de la libertad es,

por el momento, la medida de coerción que mejor garantiza su sujeción al

proceso.

Tiene en cuenta, además, que A. registra antecedentes de condena

de cumplimiento efectivo, así como también de revocación de libertad

condicional que le fuera oportunamente concedida.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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5) Que, en último término, la defensa del imputado Claudio Darío

Alaniz presenta informe ampliando los argumentos expuestos al momento de

interponer el recurso de apelación, en base a los cuales solicita la revocación

del interlocutorio en crisis.

6) Analizadas las constancias de la causa y los argumentos vertidos tanto

por los representantes del Ministerio Público Fiscal y P. como por la

defensa del imputado, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar

al recurso de apelación interpuesto, en virtud de las consideraciones de hecho

y derecho que a continuación quedarán explicitadas.

En relación a la decisión adoptada, resulta necesario efectuar algunas

precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las

pautas que deben ser consideradas para su imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida

por el art. 280 del C.P.P.N. señala que “la libertad personal sólo podrá ser

restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este

modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de

la libertad al imputado o imputada deberá indicar fundadamente las razones

objetivas que permitan sostener que aquél o aquélla obstruirán los fines del

proceso o intentarán eludir el accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg.

590/19. 4, del 10/4/2019.

Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

durante el proceso.

Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento, vale

destacar que el nuevo Código Procesal Penal Federal sin dudas modifica el

paradigma del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente ya no

basando el encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las

presunciones de iure, la reglas abstractas generales y la excarcelación como

beneficio; plasmándose así un sistema más acorde a los principios

constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde el

prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

Es decir, un sistema donde la posibilidad de restringir la libertad sólo

es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o imputada o

evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la

base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en

cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

necesariedad

. Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino

también de las restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los

incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios

y jurisprudenciales imperantes en la materia.

Es que, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta jurisdicción)

sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

la libertad del individuo

que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

.

Además, los presupuestos en que se puede meritar la existencia de riesgos

procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo Código

Procesal Penal Federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

imputado a las dos razones del precepto, esto es, la preservación de que no se

fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, entre otros numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del

país y coincidentes opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, Germán

J. “Delito, proceso penal, prisión preventiva y control judicial de

constitucionalidad”, en LL 1999B660, que por conocidas habremos de omitir

su cita.

Que de ello se deriva que el...

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