Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Diciembre de 2019, expediente FCB 001960/2014/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

INCIDENTE EN AUTOS: GAUNA, H.R. c/ E.N.A,

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INCIDENTE EN AUTOS: GAUNA, H.R. c/ E.N.A,

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA” (Expte. Nº:

FCB 1960/2014/1/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- G.S.M.- IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.

El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional en contra de la resolución de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto mediante la cual dispuso trabar embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento veintitrés mil seiscientos cincuenta y siete con sesenta y seis centavos ($123.657,66) con más un adicional del 20% en concepto de intereses y costas.

  2. Surge de lo actuado que con fecha 4 de febrero de 2019 compareció la doctora V.C. solicitando se trabe embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos ciento veintitrés mil seiscientos cincuenta y siete mil con sesenta y seis centavos ($123.657,66) con más un adicional de 20% en concepto de intereses y costas. Ello así por cuanto aduce que existiendo sentencia firme desde el año 2013 ordenando al Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa) la incorporación al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables los incrementos otorgados por los Decretos 1104/05,

    1095,06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y habiendo realizado distintos trámites para el cobro, la accionada todavía no ha cancelado la deuda correspondiente. Agrega que la Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    INCIDENTE EN AUTOS: GAUNA, H.R. c/ E.N.A,

    (MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA

    Fuerza Aérea informó que la acreencia se encontraba previsionada para su pago en el ejercicio financiero del año 2016, luego fueron reprogramadas para su pago en el siguiente listado de acreencias del año 2017 y luego vueltas a reprogramas para el año 2018 sin que al día de la fecha se haya cancelado la deuda. Fundamenta su postura en lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 11.672.

    Mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2019 el J. de grado, previo a proveer a la medida precautoria solicitada, requirió a la demandada que en el plazo de cinco días produjera el Informe que prescribe el art. 4 inc. 1 de la Ley 26.854; el cual obra agregado a fs. 97/98 del presente incidente.

    Seguidamente, con fecha 1 de abril de 2019 el señor J. de primera instancia dictó resolución haciendo lugar a lo planteado por la actora. Así, dispuso se trabe embargo sobre los fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina en lo suficiente para cubrir la suma de pesos Ciento veintitrés mil seiscientos cincuenta y siete con sesenta y seis centavos ($123.657,66) con más un adicional del 20% en concepto de intereses y costas (ver fs. 44/47). Corrido el traslado de ley, la misma fue apelada por el representante legal del Estado Nacional a fs. 48/50vta.

  3. Se agravia el recurrente por cuanto considera que en la resolución en crisis no se ha tomado en cuenta normativa de orden público al disponer el embargo solicitado por la parte actora, afectando institutos que estima esenciales y factibles de ser encuadrados dentro del interés público en estudio. En segundo lugar, manifiesta que la naturaleza de la Ley 26.854 no tiene por objeto “proteger” los intereses del Estado Nacional como parte del proceso sino poner de manifiesto que cuando se trata del Estado, como concepto jurídico y político –y no estrictamente procesal- se habla de la construcción colectiva y social, de trascendencia institucional, y sobre el que deben apreciarse especiales cuidados a la hora de vulnerar sus prerrogativas. A su vez, cita el art. 9 de la Ley 26.854 agregando que el embargo solicitado como medida cautelar tiene como objetivo evitar que el deudor se insolvente para evitar el pago de sus deudas, lo que en la presente carece de fundamentación toda vez que el Estado Nacional no es un particular que pudiera insolventarse. También cita los arts. 168 de la Ley Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    INCIDENTE EN AUTOS: GAUNA, H.R. c/ E.N.A,

    (MINISTERIO DE DEFENSA) s/EJECUCION DE SENTENCIA

    Complementaria de Presupuesto N° 11.672 y 10 de la Ley 24.156 así como las Leyes 25.344 y 23.982 aduciendo que el aludido marco normativo ha establecido para el Estado Nacional pautas concretas y razonables tendientes a honrar sus compromisos, de forma tal de evitar el colapso de otras actividades que aquel debe afrontar en pos del bien común. En este sentido, dice que el Estado Nacional satisface las deudas emergentes de los procesos judiciales, a través del procedimiento normado por las aludidas leyes 23.982 y 25.344.

    Por otra parte, señala que las asignaciones de presupuesto resultaron insuficientes para atender a la totalidad de las condenas judiciales y por lo tanto el Organismo Jurídico de la Fuerza solicitó su incorporación a los presupuestos de los años siguientes. También se agravia por cuanto el libramiento de un oficio de embargo sobre fondos públicos de la Fuerza Aérea Argentina, por el monto y la orden que conlleva la resolución atacada, le causa un gravamen irreparable y afecta el derecho de propiedad y debido proceso de su representada; y la resolución es violatoria de normas de orden público. Finalmente, considera que la resolución dictada es arbitraria por carecer de fundamentación adecuada y afectar la garantía del debido proceso. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la doctora C. contesta agravios a fs.

    54/56 de los presentes.

  4. Ingresando al tratamiento de los agravios esbozados por el representante legal de la demandada, debo adelantar que considero no le asiste razón al recurrente.

    Ello así, por los fundamentos dados en los autos caratulados: “MENDEZ,

    Luis c/EFA- Diferencias S.riales” (Expte. N° 24130031-1993), sentencia de fecha 17/05/2017 –, en donde destaqué en primer lugar que nuestro Alto Tribunal tiene dicho en el conocido precedente “Pietranera” (fallo 265:291) que el propósito de las normas que impiden la ejecución, en este caso el art. 19 de la Ley N° 24.624 no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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