Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2018, expediente FLP 025100039/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 4 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25100039/2012/CA1, S.I., “INAMA, R.J. c/

ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recurso de apelación interpuestos por la ANSeS a fs. 155 –fundado a fs. 168/178 y vta.- y por la parte actora a fs. 156 –fundado a fs. 160/166- contra la sentencia de fs. 146/154, por la cual el a quo resolvió

    hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor de conformidad con las pautas señaladas, ello más intereses. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del Fecha de firma: 05/12/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11363839#222799769#20181205084031839 mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16 y, recientemente, en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

      resulta errado el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos y/o monotributistas; c)

      la sentencia incurrió en falta de fundamentación, al establecer la movilidad conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC remitiendo al fallo “B.”, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d) la sentencia inaplicó arbitrariamente la normativa constitucional y federal involucrada y aplicó

      incorrectamente al caso de autos la jurisprudencia para los supuestos de movilidad de las prestaciones establecidas en el precedente “B.”.

    2. Por su parte, los agravios de la actora pueden resumirse así: a) el juez resolvió –respecto del período posterior al de la aplicación del fallo “C.”- que deberá aplicarse la fórmula de movilidad establecida en los artículos 1 a 4 de la ley 27.426 y su decreto reglamentario 110/2018. Sostuvo que el artículo 2 de dicha ley deroga en forma retroactiva la ley 26.417 y que el procedimiento de actualización que establece el artículo 3 de la nueva norma es confiscatorio y lesiona el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo que la torna inconstitucional. Asimismo, alegó que cuando el artículo 2 establece que la primera actualización en base a la movilidad se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018, lo que está haciendo es anular el período julio/diciembre de 2017 ya devengado bajo la vigencia del sistema sustituido, generando “de hecho” una retroactividad legal que viola el principio de irretroactividad de la ley; b) la imposición de costas en el orden causado, pretendiendo lo sean a la vencida, por aplicación del precedente “Rueda” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Fecha de firma: 05/12/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11363839#222799769#20181205084031839 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 3. La parte actora contestó los agravios de la demandada a fs. 180/181 y vta.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El recurso de la ANSeS.

      1.1. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, por sus aportes en relación de dependencia, con fecha inicial de pago el 25/10/2000 (v. RUB de fs. 57 y constancias del expediente administrativo 024-20051863810-004-1, concordantes con lo señalado a fs. 82vta. por el perito contador designado en autos).

      Sentado lo anterior, se advierte que el agravio individualizado en el inciso b) del considerando II.1. carece de trascendencia recursiva, por lo que corresponde su desestimación.

      1.2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los aportes en relación de dependencia, para una adecuada comprensión del tema, conviene resaltar, en lo que aquí interesa, que la ANSeS dispuso por resolución nº 56/2018 de fecha 3/04/18 que:

      Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a)

      del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241

      (art. 1); como así también que dicho índice “será

      aplicado...

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