Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2016, expediente CPE 000288/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 288/2014, CARATULADA: “X TREME S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”.

J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6. EXPEDIENTE N° CPE 288/2014/CA1. ORDEN N° 26.407. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 145/147 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs. 132/141 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…CONFIRMAR la resolución administrativa de fs. 89/90 por la cual se impuso la pena de multa y REDUCIR la multa impuesta a XTREME S.A. a la suma de dos mil pesos ($ 2.000)…” (se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 164/167 de este legajo, por la cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  1. ) Que, por la decisión recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar la resolución por la cual se había rechazado el recurso administrativo de apelación deducido en su momento contra la decisión mediante la cual se había impuesto a X TREME S.A. una multa de tres mil trescientos pesos ($ 3.300) por considerársela responsable de la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y reducir el monto de aquella sanción a la suma de dos mil pesos ($ 2.000).

  2. ) Que, la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución aludida por el considerando anterior por estimar errada la Fecha de firma: 27/05/2016 decisión del juzgado “a quo” de prescindir del régimen de graduación de Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #19460395#154278729#20160527124835438 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional sanciones establecido por la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2004” y, subsidiariamente, por disentir con las valoraciones que aquel tribunal efectuó para cuantificar en la suma de dos mil pesos ($ 2.000)

    la multa que consideró pertinente imponer a la contribuyente.

  3. ) Que, los hechos por los cuales en autos se consideró a X.T.S.A. incursa en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 son ocho (8). Todos se vinculan con las comunicaciones que en su momento la contribuyente efectuó

    al organismo recaudador respecto del alta y de la baja, como empleados en relación de dependencia, de los trabajadores M.S.I., J.F.D. y N.N.R..

    Por un lado, se atribuyó a X.T. S.A. haber comunicado en forma extemporánea el alta de J.F.D. y, en dos (2) ocasiones distintas, de N.N.R., mientras que, con relación a M.S.I., lo que se atribuyó a la contribuyente fue haber informado en forma errónea la fecha de ingreso de la nombrada, pues aquélla, ante un relevamiento efectuado por funcionarios del organismo recaudador, declaró haber comenzado a trabajar para X TREME S.A. el día 2 de noviembre de 2007, mientras que la sociedad mencionada había informado que aquel ingreso había tenido lugar el día 5 del mismo mes y año.

    Asimismo, se atribuyó a X TREME S.A. haber comunicado extemporáneamente al organismo recaudador el cese del vínculo laboral entre la sociedad mencionada y aquellos trabajadores, también en dos (2)

    oportunidades para el caso de N.N.R. (confr. fs. 43/50, 78/90 y 132/141 de este legajo).

  4. ) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #19460395#154278729#20160527124835438 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.

  5. ) Que, contrariamente a lo establecido por las resoluciones dictadas en la sede administrativa y en la instancia judicial anterior, y de conformidad con que se expresó por los considerandos 3° a 11° del voto que el Dr. R.E.H. y quien suscribe el presente emitieron por el pronunciamiento CPE 617/2015/CA1, 21/04/16, Reg. Interno N° 142/16, de esta Sala “B”, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de esta ponencia, la omisión de informar al organismo recaudador, en la forma y en el tiempo debido, sobre la extinción de una relación laboral no constituye un comportamiento subsumible en el tipo infraccional previsto por la norma legal mencionada por el considerando anterior (se adjunta copia certificada del pronunciamiento aludido).

  6. ) Que, en efecto, por el voto citado precedentemente, entre otros fundamentos a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad, se expresó:

    … 5°) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, corresponde concluir que el antecedente condicionante de la imposición de la sanción establecida por aquella previsión legal está constituido por el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de registración y/o de declaración sobre la existencia o las demás circunstancias o datos que la reglamentación pertinente pudiese exigir respecto de una relación laboral vigente.

    En efecto, por la circunstancia que la expresión: ‘...no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas...’, se encuentre precedida por la locución: ‘…quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia...’, individualizadora de las condiciones que, al momento de nacer la obligación de declarar verazmente, deben revestir el sujeto activo de la infracción (ser empleador) y la persona con respecto a la cual se debe informar (ser dependiente), se impide la posibilidad de considerar que por el primer artículo agregado sin Fecha de firma: 27/05/2016...

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