Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Mayo de 2022, expediente FCT 003844/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3844/2015/CA1

Corrientes, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “V.H.H. s/ infracción ley 23.737”,

E.. Nº FCT 3844/2015/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la defensa del imputado H.H.V., contra el auto

    interlocutorio Nº1264 de fecha 17 de octubre del 2019, mediante el cual el juez a quo

    ordenó el procesamiento –sin prisión preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie

    autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1º

    parte de la ley 23.737), mandando –además a embargar sus bienes, hasta cubrir la suma

    de $30.000 (pesos treinta mil).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en base a las evidencias colectadas en

    autos, se encuentra acreditado que el imputado tenía dentro de su ámbito de

    disponibilidad, un total de 450 gramos de marihuana, que fueron encontrados ocultos en

    la habitación que aquél ocupada en el camping “Yacuatí”, al momento de estar siendo

    desalojado.

    Dijo que, valorados los extremos objetivos de los testimonios brindados por los

    Sres. Sena y A., quienes se hospedaban también en el camping de mención, surge

    que ninguno de ellos ratificó como sostuvo la defensa que la droga hallada le hubiese

    sido “plantada” a V. por algún tercero o, incluso, por el Sr. D.M., quien

    entraría en posesión del inmueble, una vez desalojado el nombrado. Sostuvo que, de

    hecho, los testimonios obtenidos a lo largo de la instrucción, acreditan el aspecto

    objetivo del tipo penal atribuido al encausado (art. 14 párr. ley 23.737), en tanto dan

    cuenta de la existencia de la droga en el lugar y momento consignados en el acta de

    procedimiento, careciendo de entidad suficiente para sustentar la hipótesis defensiva.

    Del aspecto subjetivo del tipo penal endilgado, expresó que se encuentra

    acreditado la presencia de los elementos volitivos y cognitivos en la conciencia del

    autor. Ello así, por cuanto según dijo V., al momento de ser sorprendido con la

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    marihuana en su poder, tenía conocimiento de que su conducta constituía delito y actuó

    con discernimiento y libertad. Que, del acta de la prevención surge que el envoltorio

    que contenía la sustancia se hallaba disimulado tras un ropero ubicado dentro de la

    habitación de la que el imputado estaba siendo desalojado, evidenciándose con ello, la

    clandestinidad de la acción.

    Resaltó que el encausado ha sido ya objeto de investigación en el marco de la

    causa acumulada al presente legajo, por haberse determinado su conexidad objetiva y

    subjetiva en cuanto a investigaciones de otros hechos, de similares características al

    presente, resultado con ello evidente su conocimiento de que la tenencia de marihuana

    se encuentra penada por la ley. Así, entendió acreditada la materialidad del hecho

    atribuido y la participación de V. en él, en calidad de autor.

    Ante ello, la recurrente manifestó, en primer lugar, que la resolución impugnada

    es sumamente arbitraria, desoye los planteos efectuados por la defensa al momento de

    solicitar el sobreseimiento de V. y pasa por alto material probatorio aportado en el

    marco de estas actuaciones. Dijo que la droga hallada al momento de efectuarse el

    desalojo, no se encontraba en la habitación del nombrado hasta tanto llegó el Sr. Diaz

    Masa, quien “llamativamente” encontró la misma, teniendo este último una relación de

    enemistad manifiesta con el imputado y su familia, por razones societarias.

    Reprodujo los dichos de V. al momento de prestar declaración indagatoria,

    resaltando que “si hubiese tenido droga [habría tenido] todo el tiempo para sacarla si

    nadie revisaba lo que se estaba guardando”, poniendo de resalto además que el

    mismo D.M. entraba y salía de la habitación en donde fuera hallado el

    estupefaciente, con el pretexto de retirar los aires acondicionados.

    Dijo que lo anterior fue corroborado con las declaraciones de los testigos

    propuestos por la defensa, las que también transcribió en sus partes pertinentes y agregó

    como relevante que no se peritó en autos, el teléfono celular secuestrado en poder de su

    asistido.

    En segundo lugar, planteó la errónea valoración del elemento objetivo y el

    subjetivo requeridos para la consumación del tipo penal endilgado, alegando que no se

    puede tener por acreditado que la sustancia haya sido encontrada en el lugar referido por

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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    M., ni que la misma hubiera estado en poder de V.. Asimismo, sostuvo que

    tampoco se puede tener por cierto que el nombrado hubiera tenido la intención de tener

    la sustancia para sí, agregando que su declaración y la del resto de los testigos no

    puede ser descartada.

    Finalmente, planteó la arbitraria y parcializada valoración de las actuaciones

    agregadas por cuerda, a las que refiere el a quo en el auto impugnado. Expresó que, en

    las mismas, se realizó una exhaustiva investigación y escuchas telefónicas, no

    habiéndose hallado elementos que permitan tener por acreditados los hechos

    denunciados por la Sra. A., que involucran a V.. Hizo reserva de la

    cuestión federal.

  2. Contestada la vista que le fuere conferida (fs. 360), el Fiscal General

    subrogante ante esta Alzada, manifestó –en fecha 19 de noviembre del 2021 su no

    adhesión al recurso oportunamente interpuesto, entendiendo que el mismo debe ser

    rechazado.

    Dijo que, las características objetivas de la causa, las personales del causante, las

    pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le imprimió el legislador, considerados

    en conjunto con los principios procesales y legales vigentes, consolidan el criterio del a

    quo a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por el

    artículo 14 párr. de la ley 23.737, cuya calificación comparte.

  3. La audiencia prevista en el art. 454 C.P.P.N., fue celebrada el 23 de marzo

    del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado refirió al inicio de las actuaciones,

    relatando someramente el hecho que culminara con el procesamiento de V.,

    resaltando la enemistad manifiesta existente entre el nombrado y D.D.M.,

    siendo este último quien “llamativamente” encontró la sustancia estupefaciente en la

    habitación que fuera utilizada por el imputado, en el camping donde se llevó a cabo la

    orden de desalojo, emanada del Juzgado Civil y Comercial Nº 12.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Dijo que el estupefaciente hallado en la habitación antes referenciada fue

    plantada

    por M. y expresó que ya existe una denuncia anterior (año 2015) contra

    V., que da cuenta de la intención de causar perjuicio al nombrado.

    Agregó que, en el caso, no se dieron los elementos objetivos del tipo atribuido al

    imputado, destacando los dichos coincidentes de los testigos, en cuanto a que la

    habitación del imputado se encontraba vacía, antes del ingreso de M. al lugar,

    solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de su asistido y la restitución de los

    elementos secuestrados.

    Arguyó que tales argumentos fueron oportunamente expuestos en primera

    instancia, siendo los mismos desoídos por el a quo, resaltando, además, el transcurso del

    tiempo y la inactividad procesal de la judicatura. En razón de ello, planteó la

    prescripción de la acción penal y ad eventum, en caso de que la Alzada no fuere

    conteste con tal requerimiento, la insubsistencia de la misma, atento a la pérdida de

    interés persecutorio por parte del Estado respecto de V..

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no

    adhesión al pedido del sobreseimiento del imputado, no obstante solicitar se revoque el

    procesamiento dictado en su contra, volviendo las actuaciones al juzgador para que

    dicte una nueva resolución ajustada a derecho, sobre la base de la falta de

    fundamentación del decisorio impugnado, conforme al art. 123 del CPPN.

    Dijo que, en el caso, ni siquiera se encuentra acreditado con el grado de

    probabilidad requerido, la forma en la que fue realizado el procedimiento de desalojo, a

    partir del cual se halló la droga secuestrada. Enfatizó en que no hay un mínimo análisis

    del horario y duración del procedimiento (que además no fue penal, sino derivado de

    una orden emanada del Juzgado Civil), ni se tiene conocimiento de cuántas personas

    ingresaron al lugar, el momento en el que ingresó M., ni dónde se encontraba V.

    en tales circunstancias.

    Agregó que no está acreditado que el estupefaciente hallado en el dormitorio

    utilizado por V. fuera de él, pero que tampoco puede aseverarse que el mismo haya

    sido colocado en el lugar por M., debiendo el a quo realizar un análisis más

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA...

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