Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Mayo de 2022, expediente FCT 003844/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3844/2015/CA1
Corrientes, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “V.H.H. s/ infracción ley 23.737”,
E.. Nº FCT 3844/2015/CA1, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa del imputado H.H.V., contra el auto
interlocutorio Nº1264 de fecha 17 de octubre del 2019, mediante el cual el juez a quo
ordenó el procesamiento –sin prisión preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie
autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1º
parte de la ley 23.737), mandando –además a embargar sus bienes, hasta cubrir la suma
de $30.000 (pesos treinta mil).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en base a las evidencias colectadas en
autos, se encuentra acreditado que el imputado tenía dentro de su ámbito de
disponibilidad, un total de 450 gramos de marihuana, que fueron encontrados ocultos en
la habitación que aquél ocupada en el camping “Yacuatí”, al momento de estar siendo
desalojado.
Dijo que, valorados los extremos objetivos de los testimonios brindados por los
Sres. Sena y A., quienes se hospedaban también en el camping de mención, surge
que ninguno de ellos ratificó como sostuvo la defensa que la droga hallada le hubiese
sido “plantada” a V. por algún tercero o, incluso, por el Sr. D.M., quien
entraría en posesión del inmueble, una vez desalojado el nombrado. Sostuvo que, de
hecho, los testimonios obtenidos a lo largo de la instrucción, acreditan el aspecto
objetivo del tipo penal atribuido al encausado (art. 14 1° párr. ley 23.737), en tanto dan
cuenta de la existencia de la droga en el lugar y momento consignados en el acta de
procedimiento, careciendo de entidad suficiente para sustentar la hipótesis defensiva.
Del aspecto subjetivo del tipo penal endilgado, expresó que se encuentra
acreditado la presencia de los elementos volitivos y cognitivos en la conciencia del
autor. Ello así, por cuanto según dijo V., al momento de ser sorprendido con la
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
marihuana en su poder, tenía conocimiento de que su conducta constituía delito y actuó
con discernimiento y libertad. Que, del acta de la prevención surge que el envoltorio
que contenía la sustancia se hallaba disimulado tras un ropero ubicado dentro de la
habitación de la que el imputado estaba siendo desalojado, evidenciándose con ello, la
clandestinidad de la acción.
Resaltó que el encausado ha sido ya objeto de investigación en el marco de la
causa acumulada al presente legajo, por haberse determinado su conexidad objetiva y
subjetiva en cuanto a investigaciones de otros hechos, de similares características al
presente, resultado con ello evidente su conocimiento de que la tenencia de marihuana
se encuentra penada por la ley. Así, entendió acreditada la materialidad del hecho
atribuido y la participación de V. en él, en calidad de autor.
Ante ello, la recurrente manifestó, en primer lugar, que la resolución impugnada
es sumamente arbitraria, desoye los planteos efectuados por la defensa al momento de
solicitar el sobreseimiento de V. y pasa por alto material probatorio aportado en el
marco de estas actuaciones. Dijo que la droga hallada al momento de efectuarse el
desalojo, no se encontraba en la habitación del nombrado hasta tanto llegó el Sr. Diaz
Masa, quien “llamativamente” encontró la misma, teniendo este último una relación de
enemistad manifiesta con el imputado y su familia, por razones societarias.
Reprodujo los dichos de V. al momento de prestar declaración indagatoria,
resaltando que “si hubiese tenido droga [habría tenido] todo el tiempo para sacarla si
nadie revisaba lo que se estaba guardando”, poniendo de resalto además que el
mismo D.M. entraba y salía de la habitación en donde fuera hallado el
estupefaciente, con el pretexto de retirar los aires acondicionados.
Dijo que lo anterior fue corroborado con las declaraciones de los testigos
propuestos por la defensa, las que también transcribió en sus partes pertinentes y agregó
como relevante que no se peritó en autos, el teléfono celular secuestrado en poder de su
asistido.
En segundo lugar, planteó la errónea valoración del elemento objetivo y el
subjetivo requeridos para la consumación del tipo penal endilgado, alegando que no se
puede tener por acreditado que la sustancia haya sido encontrada en el lugar referido por
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3844/2015/CA1
M., ni que la misma hubiera estado en poder de V.. Asimismo, sostuvo que
tampoco se puede tener por cierto que el nombrado hubiera tenido la intención de tener
la sustancia para sí, agregando que su declaración y la del resto de los testigos no
puede ser descartada.
Finalmente, planteó la arbitraria y parcializada valoración de las actuaciones
agregadas por cuerda, a las que refiere el a quo en el auto impugnado. Expresó que, en
las mismas, se realizó una exhaustiva investigación y escuchas telefónicas, no
habiéndose hallado elementos que permitan tener por acreditados los hechos
denunciados por la Sra. A., que involucran a V.. Hizo reserva de la
cuestión federal.
-
Contestada la vista que le fuere conferida (fs. 360), el Fiscal General
subrogante ante esta Alzada, manifestó –en fecha 19 de noviembre del 2021 su no
adhesión al recurso oportunamente interpuesto, entendiendo que el mismo debe ser
rechazado.
Dijo que, las características objetivas de la causa, las personales del causante, las
pruebas recolectadas, la norma y el espíritu que le imprimió el legislador, considerados
en conjunto con los principios procesales y legales vigentes, consolidan el criterio del a
quo a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por el
artículo 14 1° párr. de la ley 23.737, cuya calificación comparte.
-
La audiencia prevista en el art. 454 C.P.P.N., fue celebrada el 23 de marzo
del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado refirió al inicio de las actuaciones,
relatando someramente el hecho que culminara con el procesamiento de V.,
resaltando la enemistad manifiesta existente entre el nombrado y D.D.M.,
siendo este último quien “llamativamente” encontró la sustancia estupefaciente en la
habitación que fuera utilizada por el imputado, en el camping donde se llevó a cabo la
orden de desalojo, emanada del Juzgado Civil y Comercial Nº 12.
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Dijo que el estupefaciente hallado en la habitación antes referenciada fue
plantada
por M. y expresó que ya existe una denuncia anterior (año 2015) contra
V., que da cuenta de la intención de causar perjuicio al nombrado.
Agregó que, en el caso, no se dieron los elementos objetivos del tipo atribuido al
imputado, destacando los dichos coincidentes de los testigos, en cuanto a que la
habitación del imputado se encontraba vacía, antes del ingreso de M. al lugar,
solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de su asistido y la restitución de los
elementos secuestrados.
Arguyó que tales argumentos fueron oportunamente expuestos en primera
instancia, siendo los mismos desoídos por el a quo, resaltando, además, el transcurso del
tiempo y la inactividad procesal de la judicatura. En razón de ello, planteó la
prescripción de la acción penal y ad eventum, en caso de que la Alzada no fuere
conteste con tal requerimiento, la insubsistencia de la misma, atento a la pérdida de
interés persecutorio por parte del Estado respecto de V..
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó su no
adhesión al pedido del sobreseimiento del imputado, no obstante solicitar se revoque el
procesamiento dictado en su contra, volviendo las actuaciones al juzgador para que
dicte una nueva resolución ajustada a derecho, sobre la base de la falta de
fundamentación del decisorio impugnado, conforme al art. 123 del CPPN.
Dijo que, en el caso, ni siquiera se encuentra acreditado con el grado de
probabilidad requerido, la forma en la que fue realizado el procedimiento de desalojo, a
partir del cual se halló la droga secuestrada. Enfatizó en que no hay un mínimo análisis
del horario y duración del procedimiento (que además no fue penal, sino derivado de
una orden emanada del Juzgado Civil), ni se tiene conocimiento de cuántas personas
ingresaron al lugar, el momento en el que ingresó M., ni dónde se encontraba V.
en tales circunstancias.
Agregó que no está acreditado que el estupefaciente hallado en el dormitorio
utilizado por V. fuera de él, pero que tampoco puede aseverarse que el mismo haya
sido colocado en el lugar por M., debiendo el a quo realizar un análisis más
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA...
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