Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Junio de 2022, expediente FCT 000258/2022/CA003
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 258/2022/CA3
Corrientes, uno de junio de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “V.C., I.M. y otro s/
infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 258/2022/CA3, del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Oficial, en representación de los imputados Iván Michael
Villalba Chiñoliz y M.A.A., contra el auto interlocutorio Nº 96 de fecha
14 de febrero del 2022, mediante el cual el juez a quo dispuso el procesamiento con
prisión preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie, coautores penalmente
responsables del delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de
transporte de estupefacientes
, mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma
de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de ellos.
Para así decidir, el Juzgador sostuvo que existen pruebas suficientes para
entender que los nombrados no son ajenos al hecho investigado, consistente en el
transporte a bordo de un moto vehículo, de estupefaciente debidamente acondicionado,
que se encontraba dentro de su ámbito de dominio y custodia, configurándose así, los
requisitos objetivos del tipo penal endilgado (art. 5 inc. “c” ley 23.737). Citó
jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Respecto al aspecto subjetivo (dolo), argumentó que, el sólo hecho de estar –
los imputados transitando en una motocicleta en horas de la madrugada, cargando gran
cantidad de estupefaciente, es fundamento suficiente del efectivo conocimiento que
tenían aquellos, respecto de la existencia de la sustancia que transportaban a bordo del
vehículo, y de la restante droga hallada en el lugar por ellos mismos indicado.
Entendió que no hay elementos que hubiesen interferido en la expresión de
voluntad delictiva de V.C. y Amarilla, ni en la comprensión de la
antijuridicidad de su comportamiento y manifestó, además, que la cantidad de
estupefaciente secuestrado, permite colegir que la intención de los imputados no era la
de mantener su actitud delictiva en un marco de intimidad, propia de la tenencia simple.
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
De la prisión preventiva, dijo que la misma deviene procedente, por las
mismas razones esbozadas al momento de denegársele el pedido excarcelatorio,
basados, principalmente, en la existencia de riesgos procesales (arts. 221 y 222 CPPF).
Del embargo trabado sobre los bienes de los imputados, sostuvo, por su parte, que el
monto dispuesto deviene de la valoración realizada respecto de la pena con la que se
conmina el hecho, la naturaleza del delito, las circunstancias personales de los
encausados, la eventual producción de pruebas y las costas del proceso (518 del CPPN).
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Contra tal decisión, la defensa de los imputados interpuso recurso de
apelación (fs. 39/43), basado en los siguientes agravios.
En primer lugar, planteó la nulidad absoluta del procedimiento que diera
origen a las actuaciones, por no encuadrar en las atribuciones del art. 230 bis del CPPN,
en razón de que no se trataba de un operativo público de prevención; agregando que las
detenciones de los imputados se llevaron a cabo sin orden judicial y fuera de los casos
de urgencia o flagrancia que permitirían tal procedimiento, excediendo así las facultades
del art. 184 inc. 5 y 8 del CPPN, además de no guardar correspondencia con los arts.
284 y 285 del citado cuerpo normativo.
Dijo que la detención y requisa, se encuentran alcanzados por los efectos de la
doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión (art. 172 CPPN), no
pudiendo utilizarse los elementos reunidos, para fundar la participación de los
imputados en el hecho, por violentarse garantías de índole constitucional (art. 18 CN,
arts. 168 párr. 2 y 167 inc. 3 CPPN). Citó jurisprudencia en apoyo de sus dichos
(“D., “Ciarolo”, “P.C.”).
En segundo lugar, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva, en
virtud de que según señaló el comportamiento de los imputados no encuadra en el
trasporte de estupefacientes, sino –en todo caso en la tentativa del mismo (art. 42 CP y
5 inc. c ley 23.737), atento a que no cumplieron la totalidad del iter criminis, al no haber
trasladado la totalidad de paquetes finalmente hallados. Citó jurisprudencia de la
Cámara Federal de Casación Penal al respecto. Resaltó que el desplazamiento en
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 258/2022/CA3
motocicleta fue breve, que la actitud de los involucrados fue colaborativa con la
autoridad, lo que implica –al mismo tiempo el desistimiento del delito.
En tercer lugar, le agravió en razón que el procesamiento lo fuera con prisión
preventiva, sin analizarse las restantes medidas del art. 210 del CPPF y sin que existan
indicios que permitan sostener los presupuestos para tal restricción de libertad,
violentándose así el art. 123 del CPPN. Además, se agravió en razón de no haberse
fijado un límite de prisión preventiva y dijo que ello violenta las convenciones
internacionales y los pronunciamientos de sus órganos (Comisión IDH, Corte IDH).
Finalmente, cuestionó el monto del embargo dispuesto, por excesivo y
confiscatorio, aduciendo que el a quo no fundamentó tal imposición, siendo la decisión,
arbitraria. Formuló reserva de la cuestión federal.
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Contestada la vista conferida (fs. 42 y vta.), el Fiscal General subrogante
ante esta Alzada...
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