Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Abril de 2023, expediente FTU 031218/2017/CA003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

31218/2017 - IMPUTADO: VILLAGRA, I.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 29 de julio de 2022 y;

CONSIDERANDO:

I) Que viene los autos a estudio del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Federal de Tucumán Dr. B., por la defensa de I.R.V., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de fecha 29 de julio de 2022, por la cual, en su parte pertinente,

dispuso: “AMPLIAR el procesamiento de ISIDRO RUBEN

VILLAGRA de fecha 09/11/17, (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), y disponer en contra del nombrado, AUTO DE

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA (ARTS. 306,

312 Y CC. DEL C. PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN) POR

CONSIDERARLO, PRIMA FACIE, AUTOR PENALMENTE

RESPONSABLE DEL DELITO DE TENENCIA DE

ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

(ART. 5 INC. C DE LA LEY 23.737), en mérito a lo considerado,

medida esta se hará efectiva bajo la modalidad de arresto domiciliario en el marco de la presente causa, a cumplir en el domicilio sito en Barrio Buen Vivir, Manzana D, L. 31 de esta ciudad en virtud de lo analizado precedentemente, poniendo en conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Fecha de firma: 03/04/2023

Alta en sistema: 05/04/2023

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provincia lo aquí resuelto, requiriéndole que informe a este Juzgado ante cualquier novedad respecto a su detención, y que se proceda a su anotación en forma conjunta II) ENCOMENDAR al Patronato de Internos y Liberados de la Provincia de Tucumán, el control y observancia del régimen de prisión domiciliaria de I.R.V., debiendo constituirse personal idóneo de dicha institución, periódicamente cada quince días en el domicilio indicado e informar a este Tribunal sobre cualquier eventualidad.

III.) HAGASE SABER a I.R.V. que no podrá

ausentarse del domicilio antes indicado y que deberá quedar a disposición de este Tribunal y del organismo de contralor de la prisión domiciliaria supra ordenada, las veces que sean necesarias, debiendo ajustar su conducta a la ley, bajo apercibimiento de ordenar su detención y revocar aquel beneficio.

IV) OFICIAR a las correspondientes fuerzas de seguridad y migratorias, que se dispuso la prohibición de salida del país de I.R.V.. V) AMPLIAR el embargo impuesto sobre bienes suficientes de propiedad de I.R.V.,

ordenado en el punto II de la resolución de fecha 09/11/17

($10.000 Pesos Diez Mil), a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, hasta alcanzar la suma de $150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil).”.

Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art 454 del CPPN, el Ministerio Público Fiscal de la Nación (fs.

318/320) no adhirió al recurso, pero remarcó mediante un cuadro Fecha de firma: 03/04/2023

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comparativo, diferencias en el pesaje de la sustancia incautada -estupefacientes y dos celulares- por un lado, cuando se confeccionó el acta de secuestro el 21 de octubre de 2017, y por otro, el acta de apertura informado en el sobre abierto en fecha 31

de octubre de 2017 (fs.300).

Que a su turno a fs. 322/306, el Dr. A.B.,

por la defensa de V. expresó agravios, donde solicitó que se revoque la resolución del Sr. Juez a-quo, y se disponga el sobreseimiento de su pupilo y en consecuencia se revea lo planteado sobre la prisión preventiva y se resuelva a derecho,

disponiendo su libertad. Por último, pidió se deje sin efecto el embargo e hizo Reserva Federal.

Entiende la Defensa en primer lugar, que la Sentencia es arbitraria, al considerar que consta de falta de fundamentación suficiente (arts. 123 y 399 CPPN), a los fines de justificar el cambio de calificación legal.

Así, sostiene que de la sola lectura de la resolución en crisis se desprende que carece de la debida fundamentación que,

bajo pena de nulidad, exige el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, o si se quiere, tiene una fundamentación tan solo aparente e ilógica, que rebasa los límites impuestos por la sana crítica racional, de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente; en el sentido y alcance otorgado a dicha expresión por inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Manifiesta que el hecho investigado no puede tenerse por acreditado por la sola mención de los elementos de la causa sin indicar cuáles son los verdaderos elementos de convicción que formaron la opinión del juez para ampliar el procesamiento de su asistido, ya que no hay un análisis serio de la causa y de la prueba incorporada.

En segundo lugar, la resolución en crisis no hace referencia en qué circunstancias se tiene acreditada la ultra intención de vender estupefacientes, por lo que su conducta no se ajusta al tipo penal por el cual fuera procesado.

Así, el Artículo 5º inc. “c” de la ley 23.737, en el cual se encuadró la conducta de su representado, requiere para su configuración un elemento objetivo, el cual consiste en “tener en su poder estupefacientes”, y un elemento subjetivo, denominado “ultra intención”.

A lo largo de la causa y del plexo probatorio incorporado en la misma, no surge ningún indicio que permita deducir que su asistido se dedicaba a la venta de estupefacientes,

ya que de la pericia telefónica no surge evidencia alguna que permita deducir la ultra intención de comercio atribuida a V..

Entiende que del análisis llevado a cabo al celular secuestrado (el cual se asignó aleatoriamente a su asistido)

solamente surgen unos mensajes de texto donde su asistido arregla con otra persona la compra de estupefacientes, lo que avala los dichos del mismo que es consumidor de estupefacientes hace años.

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Ahora bien, al decidir el procesamiento, el A-quo resolvió disponer la prisión preventiva sobre V., pero en ningún momento se justificó dicha medida, ya que no se acreditó la existencia de riesgo procesal.

Alega que el mencionado riesgo de fuga no se acreditó

en estos autos. Además, el hecho de estar privado de la libertad le impide a su defendido trabajar, produciéndole un verdadero empobrecimiento, afectando el bienestar de su familia, violando así

el principio de mínima trascendencia de la pena, que establece el art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, refiere que su pupilo y su entorno son personas de escasos recursos económicos, por lo que resulta ilógico considerar que podrían pagar la suma de $150.000, por lo que torna totalmente desproporcionado el embargo impuesto. Sostiene que se trata de un monto imposible de satisfacer con los ingresos que su asistido, además de ser arbitrario y excesivo, ya que el mismo se encuentra con arresto domiciliario con la imposibilidad de trabajar.

En virtud de lo expuesto, solicita a V.E. deje sin efecto el embargo impuesto a su defendido, o en su caso se establezca un monto más acorde con su situación de precariedad.

Hace reserva del caso Federal.

II) Previo a resolver, corresponde tener presente los hechos y constancias de la causa que tengan relación con los puntos debatidos.

Fecha de firma: 03/04/2023

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Que se inician las presentes actuaciones con el acta obrante a fs. 1/3 vta., de la cual surge que el día 21 de octubre de 2017, a horas 22:00 aproximadamente, en circunstancias en que personal de la División Delitos Contra la Propiedad se encontraba realizando recorridos de prevención de ilícitos en la zona sur de la capital, al llegar a la intersección de Avenida Alem con el ex Camino a S.P., oportunidad en la que se realizó un control de documentación sobre un vehículo y ante el estado de nerviosismo que evidenció el conductor, se procedió a la requisa de un rodado y de sus ocupantes, y se produjo el secuestro de: 4 envoltorios plásticos de color negro con sustancia vegetal compactada en su interior y un envoltorio plástico de color blanco con sustancia vegetal picada del interior del porta objeto ubicado entre los dos asientos delanteros de la camioneta; 10 envoltorios plásticos pequeños de color blanco con sustancia pulverulenta de color blanca del interior del bolsillo del pantalón de I.R.V.; 2 teléfonos celulares, documentación variada del vehículo y la suma de $252.677.

Por razones de brevedad, nos remitimos a las...

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