Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCT 002216/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2216/2022/CA2

Corrientes, veintiocho de diciembre de dos mil veintidos.

Vistos: los autos “V., J.A.; V., F.S. y G.,

L.B. s/ Infracción Ley 23737,” FCT 2216/2022/CA2 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de dos recursos de apelación

    interpuestos, la primera por la defensa de F.S.V. y la segunda por la

    Defensa Oficial en representación de L.B.G., ambas contra la resolución

    Nº1103 de fecha 22 de agosto de 2022, que dispuso el procesamiento de los citados, con

    prisión preventiva, por hallarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito

    previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c”, la ley 23.737, en la modalidad de “tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización”, “agravado por el número de personas”

    según el art. 11 inc. “c”, de la misma ley.

    Para así decidir, el a quo señaló que ha quedado acreditado mediante las tareas de

    investigación y las demás diligencias realizadas, la realización de las conductas atribuidas

    por parte de los imputados.

    Respecto a la prisión preventiva, valoró la pena impuesta para el delito endilgado,

    que S.V.L.B.G. podrían ser el engranaje de una organización

    criminal y que restan diligencias que cumplimentar como ser testimoniales y pericias sobre

    las sustancias y celulares. Respecto del embargo, tuvo en cuenta lo establecido en el art.

    518 del CPPN.

  2. Contra tal decisión, se interpusieron dos recursos de apelación.

    La defensa de F.S.V., se agravió en primer lugar, cuestionando

    los informes de las tareas de investigación y el resultado del allanamiento sobre el

    domicilio del imputado, al sostener que no surgen acreditadas conductas típicas de

    comercialización de estupefacientes y que su defendido formase parte de una cadena de

    tráfico de drogas. Añadió que no se encuentra debidamente circunstanciada la imputación

    formulada a su asistido.

    A la vez, solicitó el cambio de calificación legal, encuadrando la conducta en la

    figura residual prevista en el primer párrafo del art. 14 de la Ley 23.737.

    Respecto a la prisión preventiva, dijo que la escala penal del delito que podría

    estimarse cometido (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), permitiría readecuar su

    situación dentro del primer supuesto contenido en el artículo 316, segundo párrafo, en

    función del 317, inciso 1° ambos del CPPN.

    Por otra parte, refirió la ausencia motivación suficiente, por haberse dictado el auto

    de procesamiento sin que se haya agregado el resultado de la pericia química y la pericia

    telefónica sobre los celulares secuestrados.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, se agravió por el embargo decretado, alegando la ausencia de

    fundamento para determinar el monto fijado, por lo que solicitó se deje sin efecto o se

    reduzca, teniendo en cuenta que el Sr. S.V. no posee bienes, no posee recibo

    de sueldo y trabaja día a día por su cuenta.

    Por su parte, la Defensa Oficial en representación de L.B.G., en

    primer lugar planteó la nulidad de la resolución judicial que autorizó el allanamiento en

    horas de la noche, extendiendo las nulidades a los elementos secuestrados, por ausencia de

    motivación suficiente.

    En segundo lugar, indicó la ausencia del juicio de probabilidad en el auto de

    procesamiento, al decir que el a quo omitió todo análisis acerca de la pertenencia de las

    sustancias halladas en el domicilio que L.B.G. compartía con Fidel Sergio

    Velázquez.

    En tercer lugar, señaló la nula fundamentación en relación al elemento subjetivo

    respecto de su asistida, en razón de que las evidencias que surgen de la causa descartan

    cualquier posibilidad de que su asistida haya tenido la sustancia con fines de

    comercialización.

    En cuarto lugar, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la errónea

    aplicación de la agravante, por no haberse acreditado el fin de comercialización y mucho

    menos que su asistida haya participado en una organización con roles definidos.

    En quinto lugar, se agravió por entender que el a quo impuso la prisión preventiva,

    sin contar con indicios que permitan sostener los presupuestos para dictar la medida

    restrictiva de la libertad, de la cual además señaló que no fija un límite a la medida

    restrictiva de la libertad.

    Por último, se agravió en relación al monto dispuesto en carácter de embargo,

    alegando la falta de fundamentación suficiente.

  3. Ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Fiscal

    General subrogante, quien no adhirió a los recursos interpuestos, por entender que la

    resolución se encuentra debidamente motivada. Asimismo, compartió la calificación legal

    atribuida, dentro del marco previsto por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737, agravado

    por el art. 11 inc. “c” de la misma ley.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 13 de

    diciembre de 2022 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra

    incorporado al sistema Lex100.

    En primer término, la defensa de F.S.V. ratificó los agravios

    esgrimidos en el recurso de apelación. Argumentó además que, el resultado del

    allanamiento y el registro sobre el vehículo del imputado, dieron como resultado una escasa

    cantidad de estupefaciente, que no sirve para acreditar el comercio aludido, más aun cuando

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2216/2022/CA2

    se trata de una persona adicta y que lo hallado era para su consumo personal. Alegó que, la

    cantidad de dinero no resulta importante como lo dijo el a quo y que, no es cierto que al

    momento del allanamiento su representado se haya estado dando a la fuga, pues no tenía

    manera de saber que se estaba por producir un allanamiento en su domicilio.

    Alegó también respecto de la prisión preventiva, al decir que no existen razones o

    motivos para su sostenimiento, deviniendo tal medida irrazonable y arbitraria.

    Solicitó por último, la revocación del auto de procesamiento y subsidiariamente el

    cambio de calificación legal a tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    A su turno, la Defensa Oficial ratificó los agravios y argumentos establecidos en el

    recurso de apelación. Fundamentó también el planteo de nulidad del allanamiento, por

    haber sido realizado en horario nocturno, expresando que no existía una gravedad extrema

    y urgencia que amerite tal medida. Además, puso de manifiesto que los testigos ingresaron

    luego de la fuerza de seguridad interviniente.

    Dijo que en el caso debe aplicarse la perspectiva de género respecto de su asistida,

    debido a que se le acusa por el solo hecho de ser pareja de F.V. y que no fue

    objeto de investigación penal.

    Cuestionó, por otra parte, la agravante aplicada por el a quo en razón de que, a su

    entender, no se encuentra acreditada una organización con un plan común de acción y que

    solo se basó en la cantidad de personas imputadas y mencionadas por la prevención.

    Por último, respecto a la prisión preventiva, refirió que se basó solo en la gravedad

    del delito y en la supuesta existencia de una organización, pero que no existen razones

    fundadas para sostener el encierro cautelar.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó el dictamen de

    no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución se encuentra

    debidamente fundada, cumpliendo los requisitos legales, detallando las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar. Señaló que todos los planteos son referentes a hechos y prueba,

    debiendo ser dilucidados en juicio.

    Luego de explicar los hechos atribuidos, afirmó que no corresponde por el

    momento modificar la calificación legal y que al contrario de lo dicho por la defensa, la

    cantidad de estupefacientes hallados tanto en el domicilio como en el vehículo de Fidel

    Velázquez, excede lo que normalmente sería para uso personal.

    Respecto al procedimiento de allanamiento, expresó que resulta plenamente válido

    en función a la autorización judicial a tal efecto, la que a su vez se motivó en que la

    prevención informaba que habitualmente se realizaba la actividad delictual en ese horario.

    En lo referente a la agravante establecida, estarían conectados los imputados, no

    solo con J.V. sino también con otras personas que aún no han sido determinadas.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último sostuvo que, según los parámetros establecidos en el art. 518 CPPN, no

    resulta desproporcionado el monto de embargo estipulado, en función a la naturaleza del

    hecho y la cantidad de estupefaciente hallado.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, los recursos han sido interpuestos

    tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.

  5. Consecuentemente, a fin de resolver los planteo deducido por las defensas,

    resulta preciso referir brevemente los hechos que dieron origen a esta causa para luego

    tratar los agravios planteados. Es así que, se inician estas actuaciones en virtud de la nota

    N° 97/22, remitida por la Dirección General de Drogas Peligrosas y Crimen Organizado de

    la Policía de la Provincia de Corrientes, del cual surge que en un domicilio ubicado en la

    intersección de la Avenida Maipú y calle G. (1390) de esta ciudad, Sr. J.V.

    junto a su hermano estarían comercializando estupefacientes.

    A su vez, la Gendarmería Nacional avocada al caso, informó que...

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