Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Marzo de 2023, expediente FCT 001593/2022/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1593/2022/CA1
Corrientes, treinta de marzo de 2023.
Visto: los autos caratulados “V.H.E. y Otro S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 1593/2022/CA1 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud los
recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares que
representan a los imputados H.E.V. y Susana Carolina
Fernández, ambos contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022 en
virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento – con prisión
preventiva contra los nombrados, por hallarlos “prima facie” autores
responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de $150.000, respectivamente.
Para así decidir, tuvo en cuenta que los imputados fueron detenidos
en un procedimiento realizado por la prevención, tras recibir un llamado
anónimo, y verificar el hecho denunciado con las características señaladas,
advirtiendo un vehículo marca Renault modelo “Sandero” de color gris
oscuro, en el que se hallaban dos ocupantes, el Sr. V. y la Sra. F.,
en la zona denunciada, coincidiendo con la descripción, por lo que, se llevó a
cabo el registro del rodado conforme el art. 230 bis, encontrando 1.040 gramos
de cocaína conforme el test y pesaje, junto a otros elementos de interés.
En virtud de ello, respecto a la calificación legal, consideró que la
conducta desplegada por los imputados se encuentra abarcada por la figura
típica del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores. Ello en
razón de la cantidad secuestrada de estupefacientes, es decir, 1.040 gramos de
cocaína, fraccionados en ladrillos, sumado a otros elementos disvaliosos, tales
como, dinero en efectivo en pequeñas denominaciones, cuchillo tipo navaja,
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
recipiente de vidrio con restos de la sustancia indicada y balanza de precisión,
lo que hace presumir que la misma estaba siendo cortada y acondicionada para
la venta al menudeo por ambos imputados, momentos antes el procedimiento.
Sostuvo que, es poco creíble que el Sr. V. estuviera vendiendo
estupefacientes sin la colaboración de la Sra. F., no solo por
encontrarse en el mismo rodado, sino por la cantidad que trasladaban, los
elementos de corte, balanza etc., lo que hace inferir que los dos imputados
efectuaban la venta al menudeo de la droga.
Por otra parte, respecto a la prisión preventiva refirió que la
calificación legal asignada torna inexcarcelable la detención de los Sres.
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y F., (art. 316 2do. párrafo CPPN). En este sentido, analizó los
riesgos procesales y sobre ello, resaltó que las circunstancias y naturaleza del
hecho (art. 221 inc. “b” del CPPF), revisten una extrema gravedad, atento al
tipo de sustancia secuestrada y la cantidad de la misma.
Sostuvo que, por la cantidad comercializada hace presumir la
participación de una importante organización dedicada a su venta, la cual
requiere gran logística y colaboración de varias personas, con quienes se
podrían contactar los nombrados al recuperar su libertad, entorpeciendo la
investigación, y evitando el acción de la justicia.
A su vez, afirmó que la investigación está en su etapa inicial restando
importantes medidas probatorias por realizar, más aún en este tipo de delitos,
lo que requiere profundizar la investigación, ya que existen más personas
sospechadas que podrían estar involucradas, por ello es altamente probable que
los imputados en liberad constituyan un verdadero obstáculo, ya sea frustrando
pruebas o eludiendo la acción de la justicia.
Finalmente, en razón a la entidad del delito investigado, entendió que
debía aplicarse una medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena
pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso,
considerando los honorarios pertinentes, todo de acuerdo a lo previsto en el
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art. 518 del CPPN, por lo que, teniendo en cuenta la situación personal los
imputados, dispuso el embargo sobre los bienes personales del Sr. V. y la
Sra. F. hasta cubrir la suma total de $150.000, para cada uno de ellos.
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Ante tal decisión, las defensas de ambos imputados expusieron los
siguientes agravios:
En primer lugar, se agraviaron porque el auto de procesamiento fue
apresurado, dado que el a quo realizó una evaluación de las pruebas alejada de
la sana crítica racional, pues lo plasmado en el acta de procedimiento no se
condice con lo que realmente sucedió.
Alegaron que, no se contaba con la concurrencia de circunstancias
previas o concomitantes para efectuar la requisa prevista por el art. 230 bis del
CPPN.
Se agraviaron porque, se valoró una supuesta denuncia anónima, y
por las contradicciones en los dichos del S.R., respecto al
horario del procedimiento, a la existencia o no de un operativo público de
prevención, y el accionar de civil del personal policial, sin identificación.
Por otra parte, se agraviaron por la calificación legal asignada,
alegando la falta de elementos que acrediten la ultrafinalidad de
comercialización requerida por el tipo penal atribuido
Por otra parte, la defensa que representa al Sr. V. planteó que, el
a quo no ha analizó adecuadamente la autoría de su asistido, ya que se limitó a
afirmar que por el cumulo de prueba indiciaria, el Sr. V. era autor del
Asimismo, la defensa que representa a la Sra. F., se agravió
porque, el juez dió por sentado la existencia de una organización criminal, y
que su defendida formaría parte de aquella, sin exponer de donde surge tal
presunción.
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Alegó que, tampoco obran elementos que demuestren la existencia de
riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, agregando que la Sra.
F. es madre de dos hijos menores de edad, y dos hijos adultos.
Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, ya que su
asistida es el único sustento económico del grupo familiar, teniendo hijos
menores a su cargo. Formuló reserva del caso federal.
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Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,
surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del
hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa que representa al Sr. V., sostuvo el
recurso de apelación interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo
siguiente.
Se agravió por la razonabilidad del procedimiento, para detener y
requisar el rodado en que el que circulaban los Sres. V. y F..
Refirió que, que la causa se habría iniciado por una llamada anónima
recibida por el S.R., y que de la declaración testimonial de
éste, se advierte que mintió para justificar el procedimiento.
Sostuvo que ello es así porque, de dicha declaración se desprende que
no existieron circunstancias previas o concomitantes, y en lugares públicos
como lo regula el art. 230 bis CPPN.
Fecha de firma: 30/03/2023
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Por otra parte, refirió que si bien es cierto que existió un arma que fue
hallada en el vehículo, no es verdad que el Sr. V. la exhibió contra la
prevención.
Alegó que, la testigo de actuación S. afirmó que no existió un
operativo público de prevención.
Se agravió también por la calificación legal, sosteniendo que, la droga
no estaba fraccionada, y no surge de autos a ciencia cierta que sea para
comercialización, solicitando que sea modificada por la de tenencia simple de
estupefacientes.
En igual sentido, la defensa que representa a la Sra. F.
ratificó el recurso de apelación interpuesto, y adhirió a los agravios expuestos
por la defensa del Sr. V..
Sostuvo que, es indudable que el procedimiento ha sido ilegal, porque
no estaban dadas las pautas exigidas por el art. 230 bis del CPPN, es decir, no
existió un operativo público de prevención señalizado.
Señaló que, la declaración del Sr. R. es contradictoria, respecto
a la secuencia en que ocurrió el procedimiento.
Se agravió por la calificación legal asignada, afirmando que respecto
a la ultrafinalidad requerida por el tipo penal, no existen constancias de que los
Sres. V. y F. estuvieran comercializando, y que en su defecto
existiría una tenencia simple de estupefacientes.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió
a los recursos de apelación interpuestos por las defensas. Entendió que, el
resolutorio está fundado en los términos de los arts. 306 y 308 del CPPN, se
encuentran relatadas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, la
participación...
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