Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Marzo de 2023, expediente FCT 001593/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1593/2022/CA1

Corrientes, treinta de marzo de 2023.

Visto: los autos caratulados “V.H.E. y Otro S/

Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 1593/2022/CA1 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud los

    recursos de apelación interpuestos por las defensas particulares que

    representan a los imputados H.E.V. y Susana Carolina

    Fernández, ambos contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022 en

    virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento – con prisión

    preventiva contra los nombrados, por hallarlos “prima facie” autores

    responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo sobre sus

    bienes hasta cubrir la suma de $150.000, respectivamente.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que los imputados fueron detenidos

    en un procedimiento realizado por la prevención, tras recibir un llamado

    anónimo, y verificar el hecho denunciado con las características señaladas,

    advirtiendo un vehículo marca Renault modelo “Sandero” de color gris

    oscuro, en el que se hallaban dos ocupantes, el Sr. V. y la Sra. F.,

    en la zona denunciada, coincidiendo con la descripción, por lo que, se llevó a

    cabo el registro del rodado conforme el art. 230 bis, encontrando 1.040 gramos

    de cocaína conforme el test y pesaje, junto a otros elementos de interés.

    En virtud de ello, respecto a la calificación legal, consideró que la

    conducta desplegada por los imputados se encuentra abarcada por la figura

    típica del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores. Ello en

    razón de la cantidad secuestrada de estupefacientes, es decir, 1.040 gramos de

    cocaína, fraccionados en ladrillos, sumado a otros elementos disvaliosos, tales

    como, dinero en efectivo en pequeñas denominaciones, cuchillo tipo navaja,

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    recipiente de vidrio con restos de la sustancia indicada y balanza de precisión,

    lo que hace presumir que la misma estaba siendo cortada y acondicionada para

    la venta al menudeo por ambos imputados, momentos antes el procedimiento.

    Sostuvo que, es poco creíble que el Sr. V. estuviera vendiendo

    estupefacientes sin la colaboración de la Sra. F., no solo por

    encontrarse en el mismo rodado, sino por la cantidad que trasladaban, los

    elementos de corte, balanza etc., lo que hace inferir que los dos imputados

    efectuaban la venta al menudeo de la droga.

    Por otra parte, respecto a la prisión preventiva refirió que la

    calificación legal asignada torna inexcarcelable la detención de los Sres.

  2. y F., (art. 316 2do. párrafo CPPN). En este sentido, analizó los

    riesgos procesales y sobre ello, resaltó que las circunstancias y naturaleza del

    hecho (art. 221 inc. “b” del CPPF), revisten una extrema gravedad, atento al

    tipo de sustancia secuestrada y la cantidad de la misma.

    Sostuvo que, por la cantidad comercializada hace presumir la

    participación de una importante organización dedicada a su venta, la cual

    requiere gran logística y colaboración de varias personas, con quienes se

    podrían contactar los nombrados al recuperar su libertad, entorpeciendo la

    investigación, y evitando el acción de la justicia.

    A su vez, afirmó que la investigación está en su etapa inicial restando

    importantes medidas probatorias por realizar, más aún en este tipo de delitos,

    lo que requiere profundizar la investigación, ya que existen más personas

    sospechadas que podrían estar involucradas, por ello es altamente probable que

    los imputados en liberad constituyan un verdadero obstáculo, ya sea frustrando

    pruebas o eludiendo la acción de la justicia.

    Finalmente, en razón a la entidad del delito investigado, entendió que

    debía aplicarse una medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena

    pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso,

    considerando los honorarios pertinentes, todo de acuerdo a lo previsto en el

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 1593/2022/CA1

    art. 518 del CPPN, por lo que, teniendo en cuenta la situación personal los

    imputados, dispuso el embargo sobre los bienes personales del Sr. V. y la

    Sra. F. hasta cubrir la suma total de $150.000, para cada uno de ellos.

  3. Ante tal decisión, las defensas de ambos imputados expusieron los

    siguientes agravios:

    En primer lugar, se agraviaron porque el auto de procesamiento fue

    apresurado, dado que el a quo realizó una evaluación de las pruebas alejada de

    la sana crítica racional, pues lo plasmado en el acta de procedimiento no se

    condice con lo que realmente sucedió.

    Alegaron que, no se contaba con la concurrencia de circunstancias

    previas o concomitantes para efectuar la requisa prevista por el art. 230 bis del

    CPPN.

    Se agraviaron porque, se valoró una supuesta denuncia anónima, y

    por las contradicciones en los dichos del S.R., respecto al

    horario del procedimiento, a la existencia o no de un operativo público de

    prevención, y el accionar de civil del personal policial, sin identificación.

    Por otra parte, se agraviaron por la calificación legal asignada,

    alegando la falta de elementos que acrediten la ultrafinalidad de

    comercialización requerida por el tipo penal atribuido

    Por otra parte, la defensa que representa al Sr. V. planteó que, el

    a quo no ha analizó adecuadamente la autoría de su asistido, ya que se limitó a

    afirmar que por el cumulo de prueba indiciaria, el Sr. V. era autor del

hecho

Asimismo, la defensa que representa a la Sra. F., se agravió

porque, el juez dió por sentado la existencia de una organización criminal, y

que su defendida formaría parte de aquella, sin exponer de donde surge tal

presunción.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Alegó que, tampoco obran elementos que demuestren la existencia de

riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, agregando que la Sra.

F. es madre de dos hijos menores de edad, y dos hijos adultos.

Finalmente, se agravió por el monto de embargo dispuesto, ya que su

asistida es el único sustento económico del grupo familiar, teniendo hijos

menores a su cargo. Formuló reserva del caso federal.

  1. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,

    surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del

    hecho endilgado.

    Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

    aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.

  2. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 22 de

    marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa que representa al Sr. V., sostuvo el

    recurso de apelación interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo

    siguiente.

    Se agravió por la razonabilidad del procedimiento, para detener y

    requisar el rodado en que el que circulaban los Sres. V. y F..

    Refirió que, que la causa se habría iniciado por una llamada anónima

    recibida por el S.R., y que de la declaración testimonial de

    éste, se advierte que mintió para justificar el procedimiento.

    Sostuvo que ello es así porque, de dicha declaración se desprende que

    no existieron circunstancias previas o concomitantes, y en lugares públicos

    como lo regula el art. 230 bis CPPN.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1593/2022/CA1

    Por otra parte, refirió que si bien es cierto que existió un arma que fue

    hallada en el vehículo, no es verdad que el Sr. V. la exhibió contra la

    prevención.

    Alegó que, la testigo de actuación S. afirmó que no existió un

    operativo público de prevención.

    Se agravió también por la calificación legal, sosteniendo que, la droga

    no estaba fraccionada, y no surge de autos a ciencia cierta que sea para

    comercialización, solicitando que sea modificada por la de tenencia simple de

    estupefacientes.

    En igual sentido, la defensa que representa a la Sra. F.

    ratificó el recurso de apelación interpuesto, y adhirió a los agravios expuestos

    por la defensa del Sr. V..

    Sostuvo que, es indudable que el procedimiento ha sido ilegal, porque

    no estaban dadas las pautas exigidas por el art. 230 bis del CPPN, es decir, no

    existió un operativo público de prevención señalizado.

    Señaló que, la declaración del Sr. R. es contradictoria, respecto

    a la secuencia en que ocurrió el procedimiento.

    Se agravió por la calificación legal asignada, afirmando que respecto

    a la ultrafinalidad requerida por el tipo penal, no existen constancias de que los

    Sres. V. y F. estuvieran comercializando, y que en su defecto

    existiría una tenencia simple de estupefacientes.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió

    a los recursos de apelación interpuestos por las defensas. Entendió que, el

    resolutorio está fundado en los términos de los arts. 306 y 308 del CPPN, se

    encuentran relatadas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, la

    participación...

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