Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Octubre de 2019, expediente FPO 007756/2018/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 7756/2018/CA1 Posadas, a los 03 días del mes de octubre de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° “FPO
7756/2018/CA1” “Vacaro, M.; V.A. y P.,
M.L. por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban al
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial a fs. 183/191
contra el pronunciamiento recaído a fs. 172/176 en virtud del cual el
Magistrado de la Instancia que antecede dictó el procesamiento con
prisión preventiva de M. y A.V. por estimarlos
prima facie responsable del delito de “Transporte de Estupefaciente
Agravado por la participación de tres o más personas organizadas para
cometerlo”, previsto y penado por el artículos 5º inciso “c” y 11º
inciso “c” ambos de la Ley 23.737, mandando trabar embargo sobre
los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos Quinientos
Mil ($ 500.000), cfr. art. 518 del C.P.P.N.
Asimismo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la
encartada M.L.P. por el delito de “Encubrimiento”
conforme el art. 277, inc. 1º, apartado “b” del C.P. y trabó embargo
sobre sus bienes por la la suma de pesos Diez Mil ($10.000) ello de
acuerdo a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N.
2) Que la defensa del encartado A.V. en la motivación
desarrollada a fs. 183/191 expresó en líneas generales que agravia la
calificación legal atribuida, por cuanto entiende que en autos no
existen elementos objetivos que permitan inferir que el imputado
A.V. haya participado en la organización del delito de
transporte de transporte de estupefacientes agravado por la
participación de tres o más personas organizadas para cometerlo o que
conociera la existencia del mismo, estando solamente acreditado en
autos el secuestro del estupefaciente en poder de terceros y que las
Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 intervenciones telefónicas ordenadas en el marco de la causa FPO Nº
1575/2015 “G., A.E.s.ón Ley 23.737”, no logran
involucrar a A.V. con la supuesta asociación criminal
dedicada al transporte de droga, todo lo cual lleva a concluir que el
resolutorio atacado resulta a todas luces nulo debido a la falta de
fundamentación o motivación aparente (art. 404 del C.P.P.N.),
vulnerándose de esta manera la garantía constitucional del debido
proceso y la presunción de inocencia, conforme lo dispuesto en el art.
18 de la C.N. y en los arts. 8, 8.2 de la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
C. señalando que demostrada la inexistencia de
elementos de prueba relativos a la autoría material del delito, se hace
tanto más evidente cuando consideramos que la figura prevista en el
art. 5º, inc. “c” y su agravamiento contenido en el art. 11º, inc. “c”
ambos de la ley 23.737, exige la presencia de un específico dolo de
tráfico, lo que no está probado en la presente respecto de su
defendido.
En base a esos argumentos concluyó que al no haber indicios
suficientes, es decir en caso de duda, deberá aplicarse el principio “in
dubio pro imputado”, cfr. art. 3 del C.P.P.N., en forma subsidiaria
solicitó la falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N.
Por otra parte cuestionó el dictado de la prisión preventiva ya
que no se ha efectuado mínimamente un análisis de la existencia o no
de peligros procesales, resultando lo resuelto infundado y arbitrario.
Mencionó además que agravia el embargo dispuesto sobre los
bienes del encartado, resultando la suma impuesta excesiva y
confiscatoria.
En último lugar efectuó reserva del Caso federal en los términos
3) Previo a ingresar a dar respuestas a los planteos introducidos
Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 7756/2018/CA1 por el recurrente realizaremos una reseña de la plataforma fáctica que
con el devenir de los sucesos derivó en el dictado del auto de mérito
respecto del encartado A.V..
A esos fines indicamos que en fecha 06/07/2016, siendo
aproximadamente a las 17:17 hs, personal dependiente de
Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de control
sobre la Ruta Provincial Nº 5 de la localidad de los Helechos – Dpto.
Oberá, M., oportunidad en que procedieron a detener la marcha
de un camión y solicitándole a su conductor la documentación del
vehículo, fue identificado como M.D.V. y estaba acompañado
por A.E.G..
Los preventores advirtieron que los mismos no poseían el
remito de la carga transportada ni tampoco la guía de la madera (varas
de eucaliptus), a esos fines indicaron que habían cargado en un lugar y
luego iban a buscar el remito en otro lugar.
Ante este cuadro de situación, se requirió al conductor que
estacione en la banquina para poder efectuar un control respecto de la
carga, orden que fue acatada voluntariamente por el conductor del
rodado y se procedió a la inspección de la carga del camión con el can
detector “L.” junto a su guía, reaccionando el can de manera
excitada como lo hace de manera habitual ante la presencia de
estupefacientes, cfr. surge del punto Nº 4 de fs. 3/5.
En razón de ello y ante la seria presunción de estar frente a una
posible sustancia ilícita, se requirió la presencia de testigos hábiles y
se corrieron las varas de eucalipto observándose debajo de las mismas
paquetes encintados en forma de cuadrados, por lo cual se procedió al
traslado al asiento de la unidad de los ciudadanos implicados, personal
de la fuerza y el vehículo en cuestión.
Que, en la sede de la unidad y siempre en presencia de los
testigos se contabilizaron los bultos habidos entre las varas de
eucaliptus, arrojando un total de CUARENTA Y DOS (42) que a su
Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 vez contenían OCHOSIENTOS TRES (803) paquetes rectangulares
envueltos en cinta de color ocre, cuyo pesaje total ascendió a
SETECIENTOS SESENTA Y TRES KILOS CON
CUATROSCIENTOS VEINTISEIS GRAMOS (763,426 kgs.),
sustancia que sometida al test orientativo de campo dio resultado
positivo para Cannabis Sativa, según surge del punto5º del acta de
procedimiento de fs. 3/5.
Que, estas actuaciones derivaron en la formación del Expte. Nº
FCT 1575/2015 caratulado “GAUTO, ADRIÁN ELISO
s/INFRACCIÓN LEY 23737” que venía instruyendo el Juzgado
Federal de Corrientes Nº 1, Secretaría Penal Nº 2. Asimismo y con
anterioridad el Juzgado mencionado en el expediente de mención,
había ordenado una serie de escuchas telefónicas que concluyeron con
la incautación de la mercadería ilícita antes referida, entre...
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