Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Octubre de 2019, expediente FPO 007756/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 7756/2018/CA1 Posadas, a los 03 días del mes de octubre de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° “FPO

7756/2018/CA1” “Vacaro, M.; V.A. y P.,

M.L. por Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial a fs. 183/191

contra el pronunciamiento recaído a fs. 172/176 en virtud del cual el

Magistrado de la Instancia que antecede dictó el procesamiento con

prisión preventiva de M. y A.V. por estimarlos

prima facie responsable del delito de “Transporte de Estupefaciente

Agravado por la participación de tres o más personas organizadas para

cometerlo”, previsto y penado por el artículos 5º inciso “c” y 11º

inciso “c” ambos de la Ley 23.737, mandando trabar embargo sobre

los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos Quinientos

Mil ($ 500.000), cfr. art. 518 del C.P.P.N.

Asimismo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la

encartada M.L.P. por el delito de “Encubrimiento”

conforme el art. 277, inc. 1º, apartado “b” del C.P. y trabó embargo

sobre sus bienes por la la suma de pesos Diez Mil ($10.000) ello de

acuerdo a lo establecido en el art. 518 del C.P.P.N.

2) Que la defensa del encartado A.V. en la motivación

desarrollada a fs. 183/191 expresó en líneas generales que agravia la

calificación legal atribuida, por cuanto entiende que en autos no

existen elementos objetivos que permitan inferir que el imputado

A.V. haya participado en la organización del delito de

transporte de transporte de estupefacientes agravado por la

participación de tres o más personas organizadas para cometerlo o que

conociera la existencia del mismo, estando solamente acreditado en

autos el secuestro del estupefaciente en poder de terceros y que las

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 intervenciones telefónicas ordenadas en el marco de la causa FPO Nº

1575/2015 “G., A.E.s.ón Ley 23.737”, no logran

involucrar a A.V. con la supuesta asociación criminal

dedicada al transporte de droga, todo lo cual lleva a concluir que el

resolutorio atacado resulta a todas luces nulo debido a la falta de

fundamentación o motivación aparente (art. 404 del C.P.P.N.),

vulnerándose de esta manera la garantía constitucional del debido

proceso y la presunción de inocencia, conforme lo dispuesto en el art.

18 de la C.N. y en los arts. 8, 8.2 de la Convención Americana sobre

los Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

C. señalando que demostrada la inexistencia de

elementos de prueba relativos a la autoría material del delito, se hace

tanto más evidente cuando consideramos que la figura prevista en el

art. 5º, inc. “c” y su agravamiento contenido en el art. 11º, inc. “c”

ambos de la ley 23.737, exige la presencia de un específico dolo de

tráfico, lo que no está probado en la presente respecto de su

defendido.

En base a esos argumentos concluyó que al no haber indicios

suficientes, es decir en caso de duda, deberá aplicarse el principio “in

dubio pro imputado”, cfr. art. 3 del C.P.P.N., en forma subsidiaria

solicitó la falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N.

Por otra parte cuestionó el dictado de la prisión preventiva ya

que no se ha efectuado mínimamente un análisis de la existencia o no

de peligros procesales, resultando lo resuelto infundado y arbitrario.

Mencionó además que agravia el embargo dispuesto sobre los

bienes del encartado, resultando la suma impuesta excesiva y

confiscatoria.

En último lugar efectuó reserva del Caso federal en los términos

del art. 14 de la ley 48.

3) Previo a ingresar a dar respuestas a los planteos introducidos

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 7756/2018/CA1 por el recurrente realizaremos una reseña de la plataforma fáctica que

con el devenir de los sucesos derivó en el dictado del auto de mérito

respecto del encartado A.V..

A esos fines indicamos que en fecha 06/07/2016, siendo

aproximadamente a las 17:17 hs, personal dependiente de

Gendarmería Nacional se encontraba realizando tareas de control

sobre la Ruta Provincial Nº 5 de la localidad de los Helechos – Dpto.

Oberá, M., oportunidad en que procedieron a detener la marcha

de un camión y solicitándole a su conductor la documentación del

vehículo, fue identificado como M.D.V. y estaba acompañado

por A.E.G..

Los preventores advirtieron que los mismos no poseían el

remito de la carga transportada ni tampoco la guía de la madera (varas

de eucaliptus), a esos fines indicaron que habían cargado en un lugar y

luego iban a buscar el remito en otro lugar.

Ante este cuadro de situación, se requirió al conductor que

estacione en la banquina para poder efectuar un control respecto de la

carga, orden que fue acatada voluntariamente por el conductor del

rodado y se procedió a la inspección de la carga del camión con el can

detector “L.” junto a su guía, reaccionando el can de manera

excitada como lo hace de manera habitual ante la presencia de

estupefacientes, cfr. surge del punto Nº 4 de fs. 3/5.

En razón de ello y ante la seria presunción de estar frente a una

posible sustancia ilícita, se requirió la presencia de testigos hábiles y

se corrieron las varas de eucalipto observándose debajo de las mismas

paquetes encintados en forma de cuadrados, por lo cual se procedió al

traslado al asiento de la unidad de los ciudadanos implicados, personal

de la fuerza y el vehículo en cuestión.

Que, en la sede de la unidad y siempre en presencia de los

testigos se contabilizaron los bultos habidos entre las varas de

eucaliptus, arrojando un total de CUARENTA Y DOS (42) que a su

Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA #32147891#246087391#20191003094222806 vez contenían OCHOSIENTOS TRES (803) paquetes rectangulares

envueltos en cinta de color ocre, cuyo pesaje total ascendió a

SETECIENTOS SESENTA Y TRES KILOS CON

CUATROSCIENTOS VEINTISEIS GRAMOS (763,426 kgs.),

sustancia que sometida al test orientativo de campo dio resultado

positivo para Cannabis Sativa, según surge del punto5º del acta de

procedimiento de fs. 3/5.

Que, estas actuaciones derivaron en la formación del Expte. Nº

FCT 1575/2015 caratulado “GAUTO, ADRIÁN ELISO

s/INFRACCIÓN LEY 23737” que venía instruyendo el Juzgado

Federal de Corrientes Nº 1, Secretaría Penal Nº 2. Asimismo y con

anterioridad el Juzgado mencionado en el expediente de mención,

había ordenado una serie de escuchas telefónicas que concluyeron con

la incautación de la mercadería ilícita antes referida, entre...

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