Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 001295/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 1295/2014, CARATULADA: “V.M.A.P.E.G.F.M. SOCIEDAD DE HECHO SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”.

J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 15. EXPEDIENTE N° CPE 1295/2014/CA1. ORDEN N° 26.525. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de V.M.G.

P.E.G. F.M.O, SOCIEDAD DE HECHO SAN CAYETANO a fs. 170/171 de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 162/169 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…

  1. NO HACER LUGAR […] al planteo de nulidad efectuado a fs. 80/95…” y “…

  2. CONFIRMAR la resolución de fs. 74/76, que mantuvo la sanción impuesta por la A.F.I.P./D.G.R.S.S. a V.M.G.P.E.G.F.M.O. SOC. DE HECHO SAN CAYETANO en la resolución de fs. 43/50, y aplicar una multa de PESOS TRECE MIL CUARENTA Y UNO CON 20/100 ($ 13.041,20)…”.

    Las presentaciones de fs. 179/192 y 193/195 de este legajo, por las cuales los representantes de V.M.G. P.E.G. F.M.O, SOCIEDAD DE HECHO SAN CAYETANO y de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara Dres. M.A.G. y R.E.H. expresaron:

    1. ) Que, debido a que por la presentación de fs. 170/171 de este legajo no se introdujo agravio autónomo alguno con relación a la decisión del juzgado “a quo” de rechazar el planteo de nulidad que el representante de la contribuyente efectuó en su momento con relación al acta de fs. 4 del mismo expediente, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido respecto de aquella decisión (confr. el punto I de la parte dispositiva de la resolución recurrida y los arts. 445 y 450 del C.P.P.P.N.).

    2. ) Que, tampoco corresponde que esta Sala “B” examine los agravios que la representación de la contribuyente introdujo recién por el Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24148888#153588812#20160518110148516 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional memorial de fs. 179/192 de estas actuaciones respecto de los vicios supuestos que afectarían la validez de las resoluciones dictadas en la sede administrativa, pues aquéllos se sustentan en cuestiones que no fueron tratadas por la resolución recurrida y porque, además, por el art. 454 del C.P.P.N. se establece que en la audiencia prevista por aquella norma legal los recurrentes “…no podrán introducir [motivos de agravio] nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso [de apelación]

      …”.

    3. ) Que, por el punto II de la parte dispositiva de la resolución dictada a fs. 162/169 de estas actuaciones, el juzgado “a quo” dispuso confirmar la resolución por la cual se había rechazado el recurso administrativo de apelación deducido en su momento contra la decisión mediante la cual se había impuesto a V.M.G. P.E.G. F.M.O, SOCIEDAD DE HECHO SAN CAYETANO una multa de trece mil cuarenta y un pesos con veinte centavos ($

      13.041,20) por considerársela responsable de la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683.

    4. ) Que, son siete (7) los hechos por los cuales se sancionó en autos a V.M.G. P.E.G. F.M.O, SOCIEDAD DE HECHO SAN CAYETANO. Todos se vinculan con las comunicaciones que en su momento la contribuyente efectuó al organismo recaudador respecto del alta y de la baja, como empleados en relación de dependencia, de los trabajadores N.R.J., J.M.N.A., E.Z. y/o N.H.P..

      Por un lado, se atribuyó a la contribuyente aludida haber comunicado en forma extemporánea el alta de N.R.J. y de N.H.P., mientras que con relación a J.M.N.A. y a E.Z. la imputación giró en torno a la información errónea que la sociedad de hecho, como empleadora, habría proporcionado al organismo recaudador sobre las fechas en las cuales los nombrados comenzaron a trabajar para aquélla.

      Asimismo, se atribuyó a V.M.G. P.E.G. F.M.O, SOCIEDAD DE HECHO SAN CAYETANO haber comunicado extemporáneamente al organismo recaudador el cese del vínculo laboral entre la contribuyente mencionada y J.M.N.A., E.Z. y N.H.P. (confr. fs. 4, 43/50, 68/76 y 162/169 de este legajo).

      Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24148888#153588812#20160518110148516 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 5°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.

    5. ) Que, contrariamente a lo establecido por las resoluciones dictadas en la sede administrativa y en la instancia judicial anterior, y de conformidad con que se expresó por los considerandos 3° a 11° del voto que quienes suscriben el presente emitieron por el pronunciamiento CPE 617/2015/CA1, 21/04/16, Reg. Interno N° 142/16, de esta Sala “B”, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante de esta ponencia, la omisión de informar al organismo recaudador, en la forma y en el tiempo debido, sobre la extinción de una relación laboral no constituye un comportamiento subsumible en el tipo infraccional previsto por la norma legal mencionada por el considerando anterior (se adjunta copia certificada del pronunciamiento aludido).

    6. ) Que, en efecto, por el voto citado precedentemente, quienes suscriben el presente, entre otros fundamentos a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad, expresaron:

      … 5°) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, corresponde concluir que el antecedente condicionante de la imposición de la sanción establecida por aquella previsión legal está constituido por el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de registración y/o de declaración sobre la existencia o las demás circunstancias o datos que la reglamentación pertinente pudiese exigir respecto de una relación laboral vigente.

      Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA...

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