Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Noviembre de 2018, expediente FPO 001148/2016/CFC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FPO 1148/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1595/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr.

W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPO 1148/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “T.C., E.R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal a fs. 192/197vta., contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2018 por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas – Misiones en la que se dispuso confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas que resolvió: “1) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE (Arts.

    334 y 335 del C.P.P.N.) en la presente causa a E.R.T.C.,(…) por el delito de ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO (Art. 874, Ap. 1º, inc. “d” C.A.), en aplicación de lo normado en el Art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación…” (cfr. fs. 161).

    Contra ese pronunciamiento el señor F., Dr.

    J.H.C., interpuso recurso de casación –a Fecha de firma: 26/11/2018 1 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28138914#222365702#20181129110309605 fs. 192/197vta. el que fue concedido a fs. 199/200, y mantenido en esta instancia a fs. 209/210vta.

  2. ) Que el recurrente encarriló su recurso de casación en las previsiones del artículo 456, inc. 1º del C.P.P.N. en tanto consideró que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que el aumento de los montos de la condición objetiva de punibilidad dispuesto por la ley 27.430 resultan aplicables retroactivamente al caso de autos.

    El representante de la vindicta pública señaló

    que “…si bien la garantía de la aplicación retroactiva de la Ley penal se encuentra actualmente consagrada tanto a nivel legal (art. 2 del Código Penal) como en disposiciones supralegales con jerarquía constitucional (art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ap. 1 art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), las que refieren a una `ley más benigna´ y a `una pena más leve´ respectivamente, no es menos cierto que los parámetros usados para efectuar dicha aplicación en estos actuados, distan en su razonamiento de los postulados nombrados.”

    En tal sentido manifestó que el decisorio cuestionado parte de “…la base que si bien ambas normas modificaron los montos por los cuales se establecía la condición objetiva de punibilidad, la diferencia sustancial es que la Ley 27.430 tuvo justamente como objetivo solamente la actualización monetaria, y no la desincriminación de conductas punibles bajo la imperancia de la ley anterior.”

    Para sostener su postura citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal e indicó que “…el legislador tuvo como intención el adecuamiento de la normativa penal tributaria a los parámetros monetarios actuales, y eso es 2 Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28138914#222365702#20181129110309605 CFCP - Sala I FPO 1148/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal precisamente lo que surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados (…), abarcando también y con la misma base, los montos expresados en el art. 947 del Código Aduanero.”

    Explicó que la ley 27.430 fue impulsada como una actualización monetaria para adecuar estos delitos económicos a la realidad (económica) imperante, en los cuales se encuentran contemplados los montos expresados en el art. 947 del C.A.

    En tal orden de ideas adunó que “…el delito de encubrimiento de contrabando del que fuera imputado el causante en estos actuados se configuró en forma absoluta en el momento histórico que regía la Ley 22.415 modificada por la Ley 25.986 y en ese preciso momento su conducta fue típica, antijuridica y culpable; por lo cual esta nueva ley –en lo que hace al aspecto analizado-, lejos de desincriminar la conducta que se considera punible, se limita a ajustar el umbral económico de punibilidad a la realidad económica actual con el claro objetivo de actualizar el monto respectivo acompañando de este modo el proceso inflacionario por el que ha transitado el país…”.

    Citó jurisprudencia de ésta Cámara y advirtió que “…la paulatina desincriminación que se propende a través de la aplicación de la ley penal más benigna y que en este especifico caso este Ministerio Público Fiscal se opone, es que literalmente se licúan recurso del Estado Nacional que son vitales para el sostenimiento de toda la estructura económica…”.

    Concluyó señalando que la forzada interpretación contraria a derecho desarrollada por la Cámara Federal de Fecha de firma: 26/11/2018 3 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28138914#222365702#20181129110309605 Apelaciones, mediante el resolutorio de fecha 14/06/18, torna inválido dicho auto de mérito.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Que en oportunidad de mantener el recurso interpuesto, el Sr. Fiscal General ante esta instancia renunció a los plazos procesales, concretamente al término de oficina y la audiencia de debate, sin embargo la defensa no se expidió al respecto, por ello a fs. 214 las presentes actuaciones fueron puesta en Secretaria por el término de diez días a los efectos dispuestos por los artículos 465 cuarto parrafo y 466 del C.P.P.N.

  4. ) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) Que en la medida en que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo...

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