Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2017, expediente FCT 002101/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2101/2017/CA1 Corrientes, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto: las actuaciones caratuladas “T., N.I.; D., Juan

Rodrigo y O., L.M.P.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT

2101/2017 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes, secretaria Nº 2.

Considerando:

Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 242/246 vta. por la defensa de los imputados Néstor Iván

T., J.R.D. y L.M.O. contra la Resolución

de fecha 17 de mayo de 2017 de fs. 233/240 por medio del cual el juez de anterior

grado dictó el auto de procesamiento contra los nombrados.

En el recurso interpuesto la defensa plantea la nulidad del procesamiento,

por no cumplir con el requisito de motivación, exigido por los artículos 123 y 308

del C.P.P.N. afectando de esta manera a su modo de ver al principio de defensa en

juicio. Afirmando que no se analizaron los elementos probatorios a la luz de la

sana critica racional. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

Sostiene la errónea valoración del material probatorio, en detrimento de sus

defendidos, puesto que el origen de todo el procedimiento, radica en un supuesto

intento de fuga de dos vehículos que transitaban en conjunto, agraviándose por

que la versión proviene únicamente de la autoridad preventora, resultando a su

modo de ver ilógico el razonamiento adoptado por el juez a quo, de que al viajar

los tres vehículos con el mismo itinerario y destino sean en consecuencia los tres

conductores autores del delito de transporte de estupefacientes.

Por otra parte entiende que la calificación legal es errónea, respecto a su

asistido T., por cuanto la descripción realizada (en cuanto a rodados,

cantidad de paquetes de sustancia vegetal y remisión a fs. específicas), altera

grave y decisivamente lo sucedido.

En relación a su asistido D., reitera el agravio en cuanto a que la

única fuente de evidencias de la supuesta actitud evasiva, es la fuerza preventora.

Asimismo con relación a su defendido O., entiende que su conducta de ningún

modo puede quedar atrapada en la figura de transporte y mucho menos en la

agravante por el número de personas, argumentando que no se halló ningún

estupefaciente en su automóvil, siendo confusa la situación en la cual en un

control fue verificado correctamente y luego a pocos kilómetros se intenta otro

control. Agraviándose en que el juez a quo, se base en un rollo de papel film y

bolsitas de polietileno para vincularlo con el transporte. Además, a su modo de

ver, la fuerza de seguridad contaminó el cuerpo del delito trasladando el vehículo

VW V. que conducía O. a la sede del Escuadrón donde se realizó la

requisa, se abre un camino de alternativas que podrían explicar la presencia de

esos elementos, porque no ha sido comprobado el lugar donde fueron hallados.

Entiende que de fs. 47, solo puede verse en la fotografía Nº 14 un pequeño rollo

de bolsas transparentes, que el único testigo que fue llamado a declarar no vio el

preciso momento en el cual abren el baúl y encuentran los elementos, sino que

dijo que lo pudo ver después en el cuartel. Inclusive de aceptar la tesis de la

preventora, a su modo de ver tales elementos no pueden vincularse con el

hallazgo de droga en los otros rodados. Afirma que del cuadro fáctico descripto,

no puede aducirse ningún tipo de participación. Entendiendo que los principios de

inocencia y legalidad deben actuar dinámicamente en todo el proceso, inclusive

en la etapa preliminar. Cita doctrina en apoyo de lo argumentado. Por otra parte,

se agravia por la errónea aplicación del art. 11 inc. c de la ley 23.737, debido a

que no explica cómo los imputados estaban organizados para cometer el injusto,

ni tampoco cual es el elemento para demostrar la convergencia subjetiva de sus

defendidos. Agregando que la sola coincidencia temporal o física de personas no

es suficiente para que exista una comunidad en la comisión del injusto, debiendo

Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29488975#196454421#20171220165907893 a su modo de ver aportarse prueba sobre la supuesta división de tareas,

distribución de roles y funciones.

Por otra parte entiende que el auto en crisis, realiza una incorrecta

aplicación de la ley sustantiva, por cuanto de la descripción de los hechos

realizada en el mismo, surge que el delito ha quedado en grado de tentativa,

puesto que a su modo de ver la sustancia no llegó a destino, faltando completarse

el iter criminis. Sosteniendo que el tipo de transporte de estupefacientes debe

interpretarse a la luz de los principios constitucionales de lesividad, culpabilidad y

proporcionalidad. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y C.N.C.P. en

apoyo de su tesitura.

Asimismo, se agravia por la imposición de la prisión preventiva, en razón

de que a su modo de ver, el auto en crisis desconoce los lineamientos sentados por

la C.S.J.N en los fallos “L.F.” y “W., donde se reafirma lo resuelto

por la Corte Interamericana en el caso “C.Á. y L.I. vs.

Ecuador”. Dejando en claro que ni el peligro de obstaculización ni el de fuga,

pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas. No pudiendo

utilizarse la gravedad del hecho o la pena prevista en abstracto, como únicos

fundamentos para el encierro, debiendo determinarse tales peligros en el caso

concreto, citando fallo “D.B.” de la C.N.C.P. e informe 35/07 de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Afirmando que no hay peligro

de fuga porque sus defendidos carecen de los recursos económicos para

mantenerse prófugos, ni tampoco pueden entorpecer las investigaciones por que

ya se ha colectado todo el material que serviría de evidencia, debiendo a su modo

de ver recordar que los tratados sobre derechos humanos consagran el derecho a

la libertad y que la privación de la misma no debe ser la regla. Por último se

agravia en cuanto al...

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