Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2017, expediente FCT 002101/2017/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2101/2017/CA1 Corrientes, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto: las actuaciones caratuladas “T., N.I.; D., Juan
Rodrigo y O., L.M.P.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT
2101/2017 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes, secretaria Nº 2.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 242/246 vta. por la defensa de los imputados Néstor Iván
T., J.R.D. y L.M.O. contra la Resolución
de fecha 17 de mayo de 2017 de fs. 233/240 por medio del cual el juez de anterior
grado dictó el auto de procesamiento contra los nombrados.
En el recurso interpuesto la defensa plantea la nulidad del procesamiento,
por no cumplir con el requisito de motivación, exigido por los artículos 123 y 308
del C.P.P.N. afectando de esta manera a su modo de ver al principio de defensa en
juicio. Afirmando que no se analizaron los elementos probatorios a la luz de la
sana critica racional. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
Sostiene la errónea valoración del material probatorio, en detrimento de sus
defendidos, puesto que el origen de todo el procedimiento, radica en un supuesto
intento de fuga de dos vehículos que transitaban en conjunto, agraviándose por
que la versión proviene únicamente de la autoridad preventora, resultando a su
modo de ver ilógico el razonamiento adoptado por el juez a quo, de que al viajar
los tres vehículos con el mismo itinerario y destino sean en consecuencia los tres
conductores autores del delito de transporte de estupefacientes.
Por otra parte entiende que la calificación legal es errónea, respecto a su
asistido T., por cuanto la descripción realizada (en cuanto a rodados,
cantidad de paquetes de sustancia vegetal y remisión a fs. específicas), altera
grave y decisivamente lo sucedido.
En relación a su asistido D., reitera el agravio en cuanto a que la
única fuente de evidencias de la supuesta actitud evasiva, es la fuerza preventora.
Asimismo con relación a su defendido O., entiende que su conducta de ningún
modo puede quedar atrapada en la figura de transporte y mucho menos en la
agravante por el número de personas, argumentando que no se halló ningún
estupefaciente en su automóvil, siendo confusa la situación en la cual en un
control fue verificado correctamente y luego a pocos kilómetros se intenta otro
control. Agraviándose en que el juez a quo, se base en un rollo de papel film y
bolsitas de polietileno para vincularlo con el transporte. Además, a su modo de
ver, la fuerza de seguridad contaminó el cuerpo del delito trasladando el vehículo
VW V. que conducía O. a la sede del Escuadrón donde se realizó la
requisa, se abre un camino de alternativas que podrían explicar la presencia de
esos elementos, porque no ha sido comprobado el lugar donde fueron hallados.
Entiende que de fs. 47, solo puede verse en la fotografía Nº 14 un pequeño rollo
de bolsas transparentes, que el único testigo que fue llamado a declarar no vio el
preciso momento en el cual abren el baúl y encuentran los elementos, sino que
dijo que lo pudo ver después en el cuartel. Inclusive de aceptar la tesis de la
preventora, a su modo de ver tales elementos no pueden vincularse con el
hallazgo de droga en los otros rodados. Afirma que del cuadro fáctico descripto,
no puede aducirse ningún tipo de participación. Entendiendo que los principios de
inocencia y legalidad deben actuar dinámicamente en todo el proceso, inclusive
en la etapa preliminar. Cita doctrina en apoyo de lo argumentado. Por otra parte,
se agravia por la errónea aplicación del art. 11 inc. c de la ley 23.737, debido a
que no explica cómo los imputados estaban organizados para cometer el injusto,
ni tampoco cual es el elemento para demostrar la convergencia subjetiva de sus
defendidos. Agregando que la sola coincidencia temporal o física de personas no
es suficiente para que exista una comunidad en la comisión del injusto, debiendo
Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29488975#196454421#20171220165907893 a su modo de ver aportarse prueba sobre la supuesta división de tareas,
distribución de roles y funciones.
Por otra parte entiende que el auto en crisis, realiza una incorrecta
aplicación de la ley sustantiva, por cuanto de la descripción de los hechos
realizada en el mismo, surge que el delito ha quedado en grado de tentativa,
puesto que a su modo de ver la sustancia no llegó a destino, faltando completarse
el iter criminis. Sosteniendo que el tipo de transporte de estupefacientes debe
interpretarse a la luz de los principios constitucionales de lesividad, culpabilidad y
proporcionalidad. Cita doctrina y jurisprudencia de la C.S.J.N y C.N.C.P. en
apoyo de su tesitura.
Asimismo, se agravia por la imposición de la prisión preventiva, en razón
de que a su modo de ver, el auto en crisis desconoce los lineamientos sentados por
la C.S.J.N en los fallos “L.F.” y “W., donde se reafirma lo resuelto
por la Corte Interamericana en el caso “C.Á. y L.I. vs.
Ecuador”. Dejando en claro que ni el peligro de obstaculización ni el de fuga,
pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas. No pudiendo
utilizarse la gravedad del hecho o la pena prevista en abstracto, como únicos
fundamentos para el encierro, debiendo determinarse tales peligros en el caso
concreto, citando fallo “D.B.” de la C.N.C.P. e informe 35/07 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Afirmando que no hay peligro
de fuga porque sus defendidos carecen de los recursos económicos para
mantenerse prófugos, ni tampoco pueden entorpecer las investigaciones por que
ya se ha colectado todo el material que serviría de evidencia, debiendo a su modo
de ver recordar que los tratados sobre derechos humanos consagran el derecho a
la libertad y que la privación de la misma no debe ser la regla. Por último se
agravia en cuanto al...
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