Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Mayo de 2023, expediente FCT 003548/2022/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3548/2022/CA1
Corrientes, 30 de mayo de 2023.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “T., G.N.E.,
D.V.A., G.R.G. p/ Infracción ley 23.737”
FCT 3548/2022/CA1, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº2, Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de Gisella
Norma Edit Tami, V.A.D. y R.G.G., quién
recurre el auto interlocutorio de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el
cual, el juez a quo, resolvió dictar auto de procesamiento –con prisión
preventiva en contra de G.N.E.T., V.A.D. y
R.G.G., por hallarlos prima facie coautores penalmente
responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes en el
hecho (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó
embargar la suma de $50.000 –respectivamente sobre los bienes de los
nombrados.
Para así decidir, sostuvo que se encuentra acreditado con el grado
de certeza requerido para esta etapa, que los imputados se dedicaban a la
comercialización de sustancias estupefacientes, lográndose “comprobar a lo
largo de la investigación la forma en la que llegaban personas al domicilio,
en el cual no funciona comercio alguna, permanecían por minutos,
constatándose la existencia de “pasamanos” de cosas en esas oportunidades,
que bien podría tratarse de pase de mercadería estupefaciente a cambio de
dinero”.
Afirmó, que del allanamiento realizado en el domicilio de los
involucrados, arrojó la existencia de 73 envoltorios de nylon de color verde,
conteniendo en su interior cocaína arrojando un peso total de 7,81 gramos; y
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
también, envoltorios de marihuana, con un peso total de 255,92; ellos sumado
al hallazgo de restos de nylon, una balanza de precisión, elementos de corte
(tijera), dinero en efectivo, y celulares. Manifestó, respecto al aspecto
subjetivo del tipo penal atribuido, que no pueden los nombrados desconocer
que se dedicaban a la comercialización de estupefacientes, habida cuenta que
la droga se encontraba oculta en el aire acondicionado y debajo de una caja de
herramientas.
Alegó además, que la calificación asignada, en razón de la alta
escala penal con la que se reprime en abstracto el ilícito atribuido, brinda la
posibilidad de que el procesamiento que se dicta para resolver la situación
legal de los imputados, lo sea con el carácter que reviste la prisión preventiva.
Para ello, consideró las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se
espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación
condicional, resultan pautas relevantes en la presente causa para decidir acerca
del peligro de fuga (de conformidad con lo establecido por el art. 221 del
CPPF).
Finalmente, en relación al embargo, sostuvo que en relación a la
entidad del delito corresponde dictar una medida cautelar tendiente a
garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales
costas del proceso, considerando los honorarios pertinentes, todo de acuerdo a
-
Contra dicha decisión, la defensa de G.N.E.T.,
V.A.D. y R.G.G., planteó recurso de
apelación.
Sostuvo, en primer término, la nulidad de las actuaciones por
haberse iniciado mediante una denuncia anónima, y solicitó que se declare la
nulidad del acto primigenio (denuncia anónima) y todo lo actuado
posteriormente. Alegó que, la denuncia es un acto único e irreproducible, pero
al ser anónima, coloca a dicha parte en total incertidumbre respecto al acto
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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primigenio e impulsor del proceso, que tuvo como consecuencia del
allanamiento y detención de sus defendidos, y refirió que el inicio de la
pesquisa se encuentra viciado, como los actos posteriores a este (art. 172 del
CPPN).
En segundo término, planteó la nulidad del acto que ordena el
allanamiento por ausencia de motivación, dado que tiene como único
fundamento la denuncia anónima, y aludió que el acto procesal (allanamiento)
implica la intromisión a la propiedad privada, demostrándose así la carencia
de elementos necesarios para disponer el avasallamiento y la consecuente
afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio. Sostuvo que, sólo se
encuentran agregadas fotografías tomadas en el domicilio, y que ello no
acredita el comercio (compra y venta de estupefacientes).
En tercer término, afirmó que la imposición de la agravante del art.
11 inc. “c” de la ley 23.737, no se compadece con la regla que emerge del art.
48 del Código Penal, en tanto, se consagra el principio de la comunicabilidad
de las circunstancias respecto al autor y los partícipes. Aludió, que no se
acreditó que los nombrados formaran una organización para cometer el delito
atribuido, siendo ello, producto de una genuina imaginación. Afirmó, que la
mera cantidad numérica no puede constituir por si misma participación
criminal en los términos del art. 45 del CP, ya que no aparece el nexo
organizativo requerido por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.
En cuatro término, alegó que cusa agravio el monto dispuesto en
carácter de embargo, dado que no existe una fundamentación para determinar
dicha suma, siendo ello arbitrario. Alegó que, de acuerdo con lo previsto por
el art. 518 del CPPN, el embargo solo tiene el propósito de garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas, descartándose –en este caso la
posibilidad de una indemnización civil, debiéndose sólo garantizar las costas
del proceso.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente en relación a la prisión preventiva, manifestó que el
imputado R.G.G., solo exhibió una fundamentación aparente,
que no se basó en los arts. 221 y 222 del CPPN, dado que solo se fundó en la
alta escala penal, que la eventual condena sería efectiva, la gravedad de la
pena y las medidas probatorias pendientes. Expresó que, tampoco se fijó un
plazo a la prisión preventiva. Hizo reserva del caso federal.
-
Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General
S., manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,
entendiendo que la resolución se encuentra debidamente motivada, conforme
-
En fecha 19 de mayo del corriente año, fue celebrada la
audiencia oral (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el
sistema del Poder Judicial de la Nación.
En primer término la defensa, ratificó los agravios interpuestos
oportunamente en el recurso de apelación y puntualizó que la causa tuvo inicio
con una denuncia anónima, donde se habría especificado que un grupo de
personas estarían comercializando estupefacientes, llevándose a cabo, en
consecuencia meras “tareas investigativas de escritorio”, donde solo se
colectaron datos de sus asistidos y luego de ello, el magistrado ordenó el
allanamiento.
En segundo término, planteó la nulidad del allanamiento, dado que
las tareas investigativas alegadas no son indicativas de las presuntas
actividades de comercialización, y refirió, que la resolución que ordenó dicha
medida es nula por ausencia de motivación, conforme el art. 123 del CPPN.
Afirmó, que no se encuentra configurada la agravante del art. 11
inc. “c” de la ley 23.737, atento que elementos colectados no son suficientes
para afirmar que las tres personas involucradas estaban comercializando de
manera organizada
. También, sostuvo en relación al monto dispuesto en
carácter de embargo, que no se encuentra debidamente fundamentado, por lo
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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que consideró que dicha suma se reduzca a la mitad, dado que son personas
vulnerables y carecen de bienes para enfrentar el pago.
Finalmente, en relación a la prisión preventiva, refirió que dicha
medida resulta desproporcionada e innecesaria, dado que no existe riesgo de
fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación, ello pese a que se
encuentran en detención domiciliaria, atento que ello también es una
detención
, debiendo analizarse la necesidad de la permanencia de la medida
de sujeción fijada por el a quo.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó
su adhesión parcial al recurso de la defensa. Refirió, en relación a las nulidad
de la denuncia anónima, que al tratarse de un delito de comercio de
estupefacientes, cabe considerar que la misma ley, autoriza el anonimato de
aquellas personas que denuncien los hechos, siendo ello una “noticia criminis”
lo cual, ya fue expuesto por éste Tribunal, en reiterados precedentes.
Respecto a la nulidad del auto que ordena el allanamiento, sostuvo
que el magistrado describió de manera detallada como fueron los hechos, y
afirmó que existían tareas de campo donde los preventores se entrevistaron
con vecinos quienes dieron cuenta de las actividades de comercialización. Por
otra parte, en relación al agravante, expresó su adhesión a los argumentos de la
defensa, dado que los involucrados pertenecen a una familia y detalló que el
sólo hecho de vivir en un lugar, no implica que aquellos estén organizadas.
Expresó, en relación a la prisión preventiva, que en la causa, aún se
encuentran medidas pendientes de producción,...
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