Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Mayo de 2023, expediente FCT 003548/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3548/2022/CA1

Corrientes, 30 de mayo de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “T., G.N.E.,

D.V.A., G.R.G. p/ Infracción ley 23.737”

FCT 3548/2022/CA1, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº2, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de Gisella

    Norma Edit Tami, V.A.D. y R.G.G., quién

    recurre el auto interlocutorio de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el

    cual, el juez a quo, resolvió dictar auto de procesamiento –con prisión

    preventiva en contra de G.N.E.T., V.A.D. y

    R.G.G., por hallarlos prima facie coautores penalmente

    responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes en el

    hecho (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737). Asimismo, ordenó

    embargar la suma de $50.000 –respectivamente sobre los bienes de los

    nombrados.

    Para así decidir, sostuvo que se encuentra acreditado con el grado

    de certeza requerido para esta etapa, que los imputados se dedicaban a la

    comercialización de sustancias estupefacientes, lográndose “comprobar a lo

    largo de la investigación la forma en la que llegaban personas al domicilio,

    en el cual no funciona comercio alguna, permanecían por minutos,

    constatándose la existencia de “pasamanos” de cosas en esas oportunidades,

    que bien podría tratarse de pase de mercadería estupefaciente a cambio de

    dinero”.

    Afirmó, que del allanamiento realizado en el domicilio de los

    involucrados, arrojó la existencia de 73 envoltorios de nylon de color verde,

    conteniendo en su interior cocaína arrojando un peso total de 7,81 gramos; y

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    también, envoltorios de marihuana, con un peso total de 255,92; ellos sumado

    al hallazgo de restos de nylon, una balanza de precisión, elementos de corte

    (tijera), dinero en efectivo, y celulares. Manifestó, respecto al aspecto

    subjetivo del tipo penal atribuido, que no pueden los nombrados desconocer

    que se dedicaban a la comercialización de estupefacientes, habida cuenta que

    la droga se encontraba oculta en el aire acondicionado y debajo de una caja de

    herramientas.

    Alegó además, que la calificación asignada, en razón de la alta

    escala penal con la que se reprime en abstracto el ilícito atribuido, brinda la

    posibilidad de que el procesamiento que se dicta para resolver la situación

    legal de los imputados, lo sea con el carácter que reviste la prisión preventiva.

    Para ello, consideró las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se

    espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación

    condicional, resultan pautas relevantes en la presente causa para decidir acerca

    del peligro de fuga (de conformidad con lo establecido por el art. 221 del

    CPPF).

    Finalmente, en relación al embargo, sostuvo que en relación a la

    entidad del delito corresponde dictar una medida cautelar tendiente a

    garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales

    costas del proceso, considerando los honorarios pertinentes, todo de acuerdo a

    lo previsto en el art. 518 del C.P.P.N.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de G.N.E.T.,

    V.A.D. y R.G.G., planteó recurso de

    apelación.

    Sostuvo, en primer término, la nulidad de las actuaciones por

    haberse iniciado mediante una denuncia anónima, y solicitó que se declare la

    nulidad del acto primigenio (denuncia anónima) y todo lo actuado

    posteriormente. Alegó que, la denuncia es un acto único e irreproducible, pero

    al ser anónima, coloca a dicha parte en total incertidumbre respecto al acto

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    primigenio e impulsor del proceso, que tuvo como consecuencia del

    allanamiento y detención de sus defendidos, y refirió que el inicio de la

    pesquisa se encuentra viciado, como los actos posteriores a este (art. 172 del

    CPPN).

    En segundo término, planteó la nulidad del acto que ordena el

    allanamiento por ausencia de motivación, dado que tiene como único

    fundamento la denuncia anónima, y aludió que el acto procesal (allanamiento)

    implica la intromisión a la propiedad privada, demostrándose así la carencia

    de elementos necesarios para disponer el avasallamiento y la consecuente

    afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio. Sostuvo que, sólo se

    encuentran agregadas fotografías tomadas en el domicilio, y que ello no

    acredita el comercio (compra y venta de estupefacientes).

    En tercer término, afirmó que la imposición de la agravante del art.

    11 inc. “c” de la ley 23.737, no se compadece con la regla que emerge del art.

    48 del Código Penal, en tanto, se consagra el principio de la comunicabilidad

    de las circunstancias respecto al autor y los partícipes. Aludió, que no se

    acreditó que los nombrados formaran una organización para cometer el delito

    atribuido, siendo ello, producto de una genuina imaginación. Afirmó, que la

    mera cantidad numérica no puede constituir por si misma participación

    criminal en los términos del art. 45 del CP, ya que no aparece el nexo

    organizativo requerido por el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737.

    En cuatro término, alegó que cusa agravio el monto dispuesto en

    carácter de embargo, dado que no existe una fundamentación para determinar

    dicha suma, siendo ello arbitrario. Alegó que, de acuerdo con lo previsto por

    el art. 518 del CPPN, el embargo solo tiene el propósito de garantizar la pena

    pecuniaria, la indemnización civil y las costas, descartándose –en este caso la

    posibilidad de una indemnización civil, debiéndose sólo garantizar las costas

    del proceso.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente en relación a la prisión preventiva, manifestó que el

    imputado R.G.G., solo exhibió una fundamentación aparente,

    que no se basó en los arts. 221 y 222 del CPPN, dado que solo se fundó en la

    alta escala penal, que la eventual condena sería efectiva, la gravedad de la

    pena y las medidas probatorias pendientes. Expresó que, tampoco se fijó un

    plazo a la prisión preventiva. Hizo reserva del caso federal.

  3. Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General

    S., manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,

    entendiendo que la resolución se encuentra debidamente motivada, conforme

    los arts. 123, 306 y 308 del CPPN.

  4. En fecha 19 de mayo del corriente año, fue celebrada la

    audiencia oral (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el

    sistema del Poder Judicial de la Nación.

    En primer término la defensa, ratificó los agravios interpuestos

    oportunamente en el recurso de apelación y puntualizó que la causa tuvo inicio

    con una denuncia anónima, donde se habría especificado que un grupo de

    personas estarían comercializando estupefacientes, llevándose a cabo, en

    consecuencia meras “tareas investigativas de escritorio”, donde solo se

    colectaron datos de sus asistidos y luego de ello, el magistrado ordenó el

    allanamiento.

    En segundo término, planteó la nulidad del allanamiento, dado que

    las tareas investigativas alegadas no son indicativas de las presuntas

    actividades de comercialización, y refirió, que la resolución que ordenó dicha

    medida es nula por ausencia de motivación, conforme el art. 123 del CPPN.

    Afirmó, que no se encuentra configurada la agravante del art. 11

    inc. “c” de la ley 23.737, atento que elementos colectados no son suficientes

    para afirmar que las tres personas involucradas estaban comercializando de

    manera organizada

    . También, sostuvo en relación al monto dispuesto en

    carácter de embargo, que no se encuentra debidamente fundamentado, por lo

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    que consideró que dicha suma se reduzca a la mitad, dado que son personas

    vulnerables y carecen de bienes para enfrentar el pago.

    Finalmente, en relación a la prisión preventiva, refirió que dicha

    medida resulta desproporcionada e innecesaria, dado que no existe riesgo de

    fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación, ello pese a que se

    encuentran en detención domiciliaria, atento que ello también es una

    detención

    , debiendo analizarse la necesidad de la permanencia de la medida

    de sujeción fijada por el a quo.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó

    su adhesión parcial al recurso de la defensa. Refirió, en relación a las nulidad

    de la denuncia anónima, que al tratarse de un delito de comercio de

    estupefacientes, cabe considerar que la misma ley, autoriza el anonimato de

    aquellas personas que denuncien los hechos, siendo ello una “noticia criminis”

    lo cual, ya fue expuesto por éste Tribunal, en reiterados precedentes.

    Respecto a la nulidad del auto que ordena el allanamiento, sostuvo

    que el magistrado describió de manera detallada como fueron los hechos, y

    afirmó que existían tareas de campo donde los preventores se entrevistaron

    con vecinos quienes dieron cuenta de las actividades de comercialización. Por

    otra parte, en relación al agravante, expresó su adhesión a los argumentos de la

    defensa, dado que los involucrados pertenecen a una familia y detalló que el

    sólo hecho de vivir en un lugar, no implica que aquellos estén organizadas.

    Expresó, en relación a la prisión preventiva, que en la causa, aún se

    encuentran medidas pendientes de producción,...

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