Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Marzo de 2021, expediente FCR 014830/2019/CFC001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I –

FCR 14830/2019/CFC1

SILVEIRA,M.N. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg. nro. 388/21

Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se constituye la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FCR 14830/2019/CFC1

del registro de esta Sala I, caratulado “SILVEIRA,

M.N. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. ) Que, el 14 de julio de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -integrada por los doctores J.M.L. de I., A.E.S. y H.L.C. de H.-, en lo que aquí interesa y por mayoría, resolvió: “

    1. REVOCAR la decisión de la Sra.

      Juez Federal de esta ciudad de fs. 31/33 y DECLARAR en el caso la inconstitucionalidad del art. 14 párrafo de la ley 23.737.-

    2. DICTAR el sobreseimiento de A.M., haciendo expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.) (…)”.

      Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., el Fecha de firma: 30/03/2021 1

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente fincó sus agravios en las previsiones del artículo 456, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que el pronunciamiento atacado es arbitrario pues la decisión mayoritaria soslaya los requisitos que la ley 23737 establece y resaltó que, si bien 3 gramos de marihuana podría considerarse como “escasa cantidad”, bajo ningún punto de vista puede afirmarse que el material secuestrado resulte ser únicamente para consumo del imputado; ello sin perjuicio de que S. resulte ser adicto y/o consumidor, por lo que el segundo presupuesto de la norma no se encuentra corroborado en los presentes autos. Por ello, sostuvo que no puede consentir el dictado del sobreseimiento ni la declaración de inconstitucionalidad.

    El F. alegó que “…(l)a Alzada -al reputar la tenencia para consumo personal como “la figura más beneficiosa”- ha hecho una interpretación del artículo 14,

    segunda parte de la ley 23.737 que configura un exceso jurisdiccional, dictando una resolución inmotivada,

    vulnerando de tal modo principios constitucionalmente consagrados que hacen a la división de poderes y fundamentación de los actos estatales, esencial en el sistema republicano que adoptó nuestra Nación para su gobierno y garantías constitucionales como la del debido proceso, apartándose sin mayores argumentos de lo decidido y establecido por el legislador, en cuanto a las conductas que son comprendidas en el tipo que describiera y lo que también es grave, apartarse sin dar fundamentos suficientes de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la validez de la norma 2

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I –

    FCR 14830/2019/CFC1

    SILVEIRA,M.N. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal represiva y de su aplicación a todos los casos de tenencia de estupefacientes”.

    En tal sentido, manifestó que en el presente caso no puede inferirse que no resulta punible una tenencia de estupefaciente, mientras se realice en la intimidad de una unidad carcelaria y llegar al extremo de reputarla lícita.

    Sobre este punto, afirmó que en el hecho investigado hay trascendencia ya que el hallazgo de la sustancia se produjo en el interior de la unidad carcelaria y la sustancia se encontraba dentro de una prenda de vestir. Explicó que en el antecedente “A.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la pena prevista en el art. 14, 2do párrafo de la ley 23737 cuando no traiga aparejado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros. En base a ello, sostuvo “La salud pública está potencialmente afectada, ya que no puede descartarse con certeza la posible trascendencia a terceros ya que el hecho se cometió en condiciones que traería aparejado peligro concreto a derechos de terceros, como bien se sabe los espacios carcelarios son compartidos y públicos, por lo que la “esfera de intimidad” reconocida en “A.” no resulta de aplicación al presente caso”.

    Concluyó su presentación reflexionando sobre los derechos de la persona privada de libertad y las regulaciones de su vida en el establecimiento carcelario.

    Citó jurisprudencia a favor de su postura y reiteró que no es aplicable la doctrina de la Cámara, pues la prohibición de la tenencia de estupefacientes en una institución Fecha de firma: 30/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    carcelaria -que es un lugar público donde el Estado tiene el deber de garante a fin de proscribir interferencias intersubjetivo- constituye un supuesto distinto de consumo realizado por un hombre en libertad, que no se encuentra bajo la responsabilidad del Estado de preservar su salud y vida.

    Por todo lo expuesto, consideró que se debe revocar el auto recurrido y, consecuentemente, dictar el procesamiento del imputado en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el periodo previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, no hubo presentaciones.

  4. ) Que, superado el trámite que prevé el art.

    468 del código de rito -de lo que se dejó debida constancia en el sistema Lex100-, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) En primer lugar cabe señalar que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en ambos incisos del art. 456 del CPPN es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó

    fundadamente la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado ordenamiento legal (cfr. los efectos del sobreseimiento dispuestos en el art. 335 del CPPN) y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para 4

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I –

    FCR 14830/2019/CFC1

    SILVEIRA,M.N. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal hacerlo (art. 458 del CPPN), con fundada invocación de las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art.

    463).

  6. ) Que previo a resolver considero oportuno recordar que en el caso sub examine se le imputa a M.N.S. el hecho ocurrido el día 3 de septiembre de 2019, a las 13:15, en relación al hallazgo de marihuana encontrados en el interior de la Alcaidía Policial de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, en circunstancias de una requisa realizada en el pabellón 5 bis, en la celda del interno M.N.S., personal policial encuentra en el interior de una media de color blanco y negra tres envoltorios de nylon transparente conteniendo sustancia herbácea que podría tratarse de marihuana.

    De esta manera, la pericia efectuada sobre la sustancia incautada concluyó que se trató de Cannabis Sativa, con cuya cantidad 3,00 gramos de marihuana, se pueden preparar 6 cigarrillos de manufactura casera, de los que circulan habitualmente en el medio de los adictos que poseen un peso de 0.5 grs., cada uno aproximadamente.

    Luego, en fecha 3 de febrero del 2020 el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia resolvió

    decretar el procesamiento de M.N.S.,

    por considerarlo prima facie autor responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 parr. 1º de la Ley 23737) respecto del hecho por el cual fuera indagado.

    Fecha de firma: 30/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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