Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Marzo de 2023, expediente FCT 002133/2022/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2133/2022/CA3

Corrientes, diez de marzo de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Segovia, V.A. y Otro S/

Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 2133/2022/CA3 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa a la

    imputada A.L.G., contra la resolución Nº1062 de fecha 27 de

    septiembre de 2022 en virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de

    procesamiento – con prisión preventiva contra la nombrada y el Sr. Víctor

    Ariel Segovia por hallarlos “prima facie” autores responsables del delito de

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley

    23.737), y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000,

    respectivamente.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, de la conducta de los

    imputados se observan circunstancias que suponen un vínculo causal con el

    hallazgo del estupefaciente, dadas las condiciones en que fue hallado

    fraccionado, junto a los demás elementos secuestrados, en términos de

    tenencia y su potencial destino comercial al menudeo, sumándole a ello, que la

    policía fue advertida por el conductor de un automóvil de que dos rodados,

    ambos de marca Toyota Corolla, uno de ellos de color bordó, estaban en la

    banquina, y se pasaban algún tipo de elemento, posiblemente una mochila. De

    esta manera, entendió que el material probatorio obrante en las presentes

    actuaciones, corrobora la presunción de que los nombrados tuvieron activa

    participación en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    por lo que, no podían desconocer la existencia de la sustancia, dado que de

    acuerdo a las pautas de la sana crítica racional, en el vehículo donde se

    trasladaban, había estupefacientes fraccionados en envoltorios pequeños, lo

    que demuestra la configuración del elemento subjetivo del tipo en estudio.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Afirmó que todo ello, valorado en conjunto, permite afirmar que los

    Sres. A.G. y V.S. resultan penalmente responsables del

    delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, norma que impone una

    pena en abstracto de 4 a 15 años de prisión.

    Respecto a la prisión preventiva, sostuvo que dada la calificación

    legal asignada, la alta escala penal antes mencionada, tornan inexcarcelable la

    detención de los imputados (art. 316, 2do. párrafo, del Código Procesal Penal

    de la Nación).

    En cuanto al riesgo procesal, de “entorpecimiento de la

    investigación”, tuvo presente que la causa se encuentra en sus inicios,

    existiendo medidas pendientes de producción, entre ellas, las pericias química

    y telefónica, de la cual, podría obtenerse información que permita conocer la

    posible participación de otros miembros de una organización narco criminal.

    Particularmente, respecto a la Sra. A.L.G., refirió que

    de un análisis concreto de las circunstancias que rodean al hecho, se puede

    determinar la magnitud de riesgo procesal de fuga existente, considerando la

    gravedad del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento

    (art. 221 inc. “b” CPPF).

    Afirmó que, a las circunstancias mencionadas, debe agregarse que, al

    momento de la detención, la imputada cumplía prisión domiciliaria en una

    causa con procesamiento firme tramitada por ante el mismo Juzgado Federal,

    en el marco del E.. N° FCT 1338/2022, caratulada: “Gómez Anabella

    Lujan S/Infracción Ley 23.737. Presentante: Fiscalía Federal Acompaña

    Caso 14391/2022 Expte De Fiscalía 39/22 Y Otro”, lo cual indica no solo la

    constatación de detenciones previas y el incumplimiento de las obligaciones

    impuestas por parte de la imputada, sino también la posibilidad de continuidad

    de la ejecución de delitos relacionados a estupefacientes.

    Con respecto al arraigo de la imputada, refirió que si bien se

    encuentra corroborado el domicilio fijado, tal circunstancia no resulta

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2133/2022/CA3

    suficiente para neutralizar el peligro procesal antes expuesto, sumado a que el

    informe de antecedentes emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, da

    cuenta de la existencia del proceso antes citado en el que se encuentra

    vinculada la nombrada.

    Finalmente, en cuanto al embargo preventivo en los términos del art.

    518 del CPPN, sostuvo que deben tenerse en cuenta las pautas de

    determinación establecidas, destacando que una de las finalidades de la

    medida cautelar es asegurar la posibilidad de una futura responsabilidad

    pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la

    tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares y

    demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo

    que, atento a la naturaleza del delito imputado, estimó adecuado fijar embargo

    sobre los bienes y/o dinero la imputada A.L.G. hasta cubrir la

    suma de $100.000

  2. Contra dicha decisión la defensa expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, se agravió porque, el a quo valoró la causa de forma

    parcializada, teniendo por acreditado lo plasmado en el acta de requisa, cuyos

    elementos secuestrados no fueron descriptos en la resolución recurrida, ni

    hallados en el ámbito de dominio de la Sra. G..

    Alegó que, la resolución carece de motivación porque se basó en

    expresiones genéricas, y fundamentación exigua, dado que no describió con

    precisión las pruebas obrantes.

    Se agravió por el erróneo encuadre legal asignado por el juez, a su

    modo de ver, basado en un conjunto de indicios, sin pruebas calificadas y

    determinantes.

    En igual sentido, alegó que no se encuentran acreditados los

    elementos objetivos, como así tampoco el dolo y la ultrafinalidad de

    comercialización, requeridos por el tipo penal atribuido.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Refirió que, se omitió valorar la adicción que padece su defendida al

    estupefaciente secuestrado, que lo tenía con fines de consumo, sin hallarse

    indicios de su ánimo de tráfico.

    A su vez, se agravió porque se atribuyó a su asistida el mismo grado

    de autoría, a pesar de que no existan pruebas que permitan endilgarle dicha

    conducta.

    Por otra parte, marcó agravio contra la prisión preventiva dispuesta,

    planteando su nulidad absoluta por falta de fundamentación suficiente

    conforme lo exige el art. 123 CPPN, y no se analizó la existencia de riesgos

    procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Finalmente, se agravió por el monto del embargo preventivo, que a su

    criterio es infundado, generando un cercenamiento económico a su defendida.

    Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,

    surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del

    hecho endilgado.

    Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

    aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 03 de

    marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación

    interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo siguiente.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2133/2022/CA3

    Planteó la falta de autoría de su defendida, por ausencia de dominio

    del hecho, y refirió que ninguna de las pruebas que tuvo en cuenta el juez, son

    suficientes para acreditar la intención de su asistida.

    Alegó que, el rodado pertenece al Sr. S., y ella explicó en su

    declaración indagatoria que hacia ese día en el automóvil.

    Afirmó que la Sra. G. realiza un tratamiento por su condición de

    adicta, y que respecto a la prisión preventiva, refirió que se han realizado todas

    las medidas probatorias pendientes, por lo que, debería revocarse en esta

    causa.

    En cuanto al embargo preventivo, sostuvo que según el informe

    socioambiental se encuentra acreditada su condición económica, su falta de

    trabajo y que se halla en prisión domiciliaria, por lo cual no posee los medios

    para solventarlo.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió

    al recurso de apelación interpuesto por la defensa. En primer término, sostuvo

    que el auto de procesamiento no requiere una certeza apodíctica para ser

    dictado, y se encuentra plenamente fundado, conforme los arts. 306, 308 y 123

    del CPPN.

    Realizó una reseña del hecho, describiendo los elementos

    secuestrados como el estupefaciente (cocaína, marihuana) fraccionado, una

    balanza de precisión, dinero en efectivo, entendiendo que a su criterio esta

    relatadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    En cuanto a la prisión preventiva, alegó que recientemente dictaminó

    de modo favorable para que le sea concedido el arresto domiciliario...

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