Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Marzo de 2023, expediente FCT 002133/2022/CA003
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2133/2022/CA3
Corrientes, diez de marzo de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Segovia, V.A. y Otro S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 2133/2022/CA3 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa a la
imputada A.L.G., contra la resolución Nº1062 de fecha 27 de
septiembre de 2022 en virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de
procesamiento – con prisión preventiva contra la nombrada y el Sr. Víctor
Ariel Segovia por hallarlos “prima facie” autores responsables del delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley
23.737), y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000,
respectivamente.
Para así decidir, tuvo en consideración que, de la conducta de los
imputados se observan circunstancias que suponen un vínculo causal con el
hallazgo del estupefaciente, dadas las condiciones en que fue hallado
fraccionado, junto a los demás elementos secuestrados, en términos de
tenencia y su potencial destino comercial al menudeo, sumándole a ello, que la
policía fue advertida por el conductor de un automóvil de que dos rodados,
ambos de marca Toyota Corolla, uno de ellos de color bordó, estaban en la
banquina, y se pasaban algún tipo de elemento, posiblemente una mochila. De
esta manera, entendió que el material probatorio obrante en las presentes
actuaciones, corrobora la presunción de que los nombrados tuvieron activa
participación en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
por lo que, no podían desconocer la existencia de la sustancia, dado que de
acuerdo a las pautas de la sana crítica racional, en el vehículo donde se
trasladaban, había estupefacientes fraccionados en envoltorios pequeños, lo
que demuestra la configuración del elemento subjetivo del tipo en estudio.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Afirmó que todo ello, valorado en conjunto, permite afirmar que los
Sres. A.G. y V.S. resultan penalmente responsables del
delito previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, norma que impone una
pena en abstracto de 4 a 15 años de prisión.
Respecto a la prisión preventiva, sostuvo que dada la calificación
legal asignada, la alta escala penal antes mencionada, tornan inexcarcelable la
detención de los imputados (art. 316, 2do. párrafo, del Código Procesal Penal
de la Nación).
En cuanto al riesgo procesal, de “entorpecimiento de la
investigación”, tuvo presente que la causa se encuentra en sus inicios,
existiendo medidas pendientes de producción, entre ellas, las pericias química
y telefónica, de la cual, podría obtenerse información que permita conocer la
posible participación de otros miembros de una organización narco criminal.
Particularmente, respecto a la Sra. A.L.G., refirió que
de un análisis concreto de las circunstancias que rodean al hecho, se puede
determinar la magnitud de riesgo procesal de fuga existente, considerando la
gravedad del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento
Afirmó que, a las circunstancias mencionadas, debe agregarse que, al
momento de la detención, la imputada cumplía prisión domiciliaria en una
causa con procesamiento firme tramitada por ante el mismo Juzgado Federal,
en el marco del E.. N° FCT 1338/2022, caratulada: “Gómez Anabella
Lujan S/Infracción Ley 23.737. Presentante: Fiscalía Federal Acompaña
Caso 14391/2022 Expte De Fiscalía 39/22 Y Otro”, lo cual indica no solo la
constatación de detenciones previas y el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por parte de la imputada, sino también la posibilidad de continuidad
de la ejecución de delitos relacionados a estupefacientes.
Con respecto al arraigo de la imputada, refirió que si bien se
encuentra corroborado el domicilio fijado, tal circunstancia no resulta
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2133/2022/CA3
suficiente para neutralizar el peligro procesal antes expuesto, sumado a que el
informe de antecedentes emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, da
cuenta de la existencia del proceso antes citado en el que se encuentra
vinculada la nombrada.
Finalmente, en cuanto al embargo preventivo en los términos del art.
518 del CPPN, sostuvo que deben tenerse en cuenta las pautas de
determinación establecidas, destacando que una de las finalidades de la
medida cautelar es asegurar la posibilidad de una futura responsabilidad
pecuniaria y las costas del proceso, consistiendo estas últimas en el pago de la
tasa de justicia, los honorarios devengados por los letrados particulares y
demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, por lo
que, atento a la naturaleza del delito imputado, estimó adecuado fijar embargo
sobre los bienes y/o dinero la imputada A.L.G. hasta cubrir la
suma de $100.000
-
Contra dicha decisión la defensa expuso los siguientes agravios.
En primer lugar, se agravió porque, el a quo valoró la causa de forma
parcializada, teniendo por acreditado lo plasmado en el acta de requisa, cuyos
elementos secuestrados no fueron descriptos en la resolución recurrida, ni
hallados en el ámbito de dominio de la Sra. G..
Alegó que, la resolución carece de motivación porque se basó en
expresiones genéricas, y fundamentación exigua, dado que no describió con
precisión las pruebas obrantes.
Se agravió por el erróneo encuadre legal asignado por el juez, a su
modo de ver, basado en un conjunto de indicios, sin pruebas calificadas y
determinantes.
En igual sentido, alegó que no se encuentran acreditados los
elementos objetivos, como así tampoco el dolo y la ultrafinalidad de
comercialización, requeridos por el tipo penal atribuido.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Refirió que, se omitió valorar la adicción que padece su defendida al
estupefaciente secuestrado, que lo tenía con fines de consumo, sin hallarse
indicios de su ánimo de tráfico.
A su vez, se agravió porque se atribuyó a su asistida el mismo grado
de autoría, a pesar de que no existan pruebas que permitan endilgarle dicha
conducta.
Por otra parte, marcó agravio contra la prisión preventiva dispuesta,
planteando su nulidad absoluta por falta de fundamentación suficiente
conforme lo exige el art. 123 CPPN, y no se analizó la existencia de riesgos
procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación.
Finalmente, se agravió por el monto del embargo preventivo, que a su
criterio es infundado, generando un cercenamiento económico a su defendida.
Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.
-
Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,
surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del
hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
-
Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 03 de
marzo de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa sostuvo el recurso de apelación
interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo siguiente.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 2133/2022/CA3
Planteó la falta de autoría de su defendida, por ausencia de dominio
del hecho, y refirió que ninguna de las pruebas que tuvo en cuenta el juez, son
suficientes para acreditar la intención de su asistida.
Alegó que, el rodado pertenece al Sr. S., y ella explicó en su
declaración indagatoria que hacia ese día en el automóvil.
Afirmó que la Sra. G. realiza un tratamiento por su condición de
adicta, y que respecto a la prisión preventiva, refirió que se han realizado todas
las medidas probatorias pendientes, por lo que, debería revocarse en esta
causa.
En cuanto al embargo preventivo, sostuvo que según el informe
socioambiental se encuentra acreditada su condición económica, su falta de
trabajo y que se halla en prisión domiciliaria, por lo cual no posee los medios
para solventarlo.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, no adhirió
al recurso de apelación interpuesto por la defensa. En primer término, sostuvo
que el auto de procesamiento no requiere una certeza apodíctica para ser
dictado, y se encuentra plenamente fundado, conforme los arts. 306, 308 y 123
del CPPN.
Realizó una reseña del hecho, describiendo los elementos
secuestrados como el estupefaciente (cocaína, marihuana) fraccionado, una
balanza de precisión, dinero en efectivo, entendiendo que a su criterio esta
relatadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En cuanto a la prisión preventiva, alegó que recientemente dictaminó
de modo favorable para que le sea concedido el arresto domiciliario...
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