Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Septiembre de 2016, expediente FSM 070177/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 70177/2014/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SEALY ARGENTINA S.R.L.; P.F. S/ INF. LEY 24.144” (Causa N° FSM 70177/2014/CA2, Orden Nº 26.914), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 8, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2016, obrante a fs. 1996/2018, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., M.A.G. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 1996/2018, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” se pronunció, en lo que interesa al presente: “…

  2. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal cambiaria por prescripción en relación a las operaciones de exportación documentadas mediante las destinaciones descriptas en el considerando 21º)

    del presente…

    IV.-NO HACER LUGAR a la solicitud de aplicación retroactiva de las previsiones establecidas por la Ley de Blanqueo, R.I., Promoción y Protección del Empleo R.istrado con prioridad en PYMES y Exteriorización y Repatriación de Capitales (Ley Nº 26.476) y por la Ley de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior (Ley nº 26.860)…

  3. CONDENANDO la firma (sic)

    SEALY ARGENTINA S.R.L.

    y al Sr. F.P.…en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario que se les imputara en calidad de coautores con relación al ingreso y liquidación tardía de las divisas correspondientes a las operaciones de comercio internacional documentadas mediante las destinaciones detalladas en el considerando 27º), imponiéndoles a cada uno de ellos una multa de seiscientos mil pesos ($ 600.000)…” (lo resaltado Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24482425#162098959#20160916091846161 Poder Judicial de la Nación CPE 70177/2014/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional corresponde al original).

  4. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de F.P. y de “SEALY ARGENTINA S.R.L.” interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 2025/2028, por el cual solicitó que se declare la prescripción respecto de las primeras 55 operaciones consideradas por la resolución impugnada, que se aplique al caso lo previsto por las leyes 26.476 y 26.860, que se revoque la condena dictada respecto de los nombrados y que se disponga la absolución de aquéllos.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 2030.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el recurrente presentó un escrito por el cual solicitó se tengan por reproducidos los agravios expresados en oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia (confr. fs. 2043 y vta.).

  5. Mediante el examen del legajo se advierte que, en la actualidad, el objeto procesal de las presentes actuaciones se circunscribe al hecho consistente en el ingreso tardío de divisas correspondientes a 140 operaciones de exportación documentadas por la empresa “SEALY ARGENTINA S.R.L.”.

  6. En primer lugar, corresponde verificar si en el caso ha operado el curso de la prescripción de la acción penal. En oportunidad de entrar el juez “a quo” a analizar tal planteo, resolvió no hacer lugar al mismo pues consideró

    que el plazo de seis años (artículo 19 de la ley 19.359) debía computarse desde la fecha en la que debieron ingresarse las divisas en contraprestación por las operaciones investigadas. En esta inteligencia, el “a quo” consideró el 15 de mayo de 2008 como la última fecha de vencimiento para el ingreso de las divisas correspondientes a aquellas operaciones imputadas, tomando como referencia las fechas recalculadas consignadas por el Banco Central de la República Argentina al confeccionar los informes de fs. 1827/1833 y 1840/1845, y teniendo en cuenta la fecha de la resolución por la que se dispuso la instrucción del sumario (6 de diciembre de 2013 -fs. 1857/1858-), concluyó que el plazo de prescripción no había transcurrido respecto de las destinaciones en cuestión.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24482425#162098959#20160916091846161 Poder Judicial de la Nación CPE 70177/2014/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

  7. Conforme surge del detalle del considerando 27º) de la resolución impugnada, las presuntas infracciones al Régimen Penal Cambiario por las cuales se condenó a “SEALY ARGENTINA S.R.L.” y a F.P. habrían sido cometidas entre el 04/11/2005 y el 15/05/2008. Las fechas consideradas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para la liquidación e ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones amparadas por los permisos de embarque detallados por el considerando aludido, de acuerdo con los cálculos efectuados por el Banco Central de la República Argentina conforme a la normativa en vigor al momento de los hechos (fs. 1827/1833 y 1840/1845).

  8. Conforme sostuve en oportunidades anteriores, si bien en algunos casos el temperamento adoptado por el Banco Central en relación a los plazos puede resultar beneficioso para los sujetos obligados a ingresar las divisas por exportaciones, en el caso de marras tal ampliación resulta perjudicial para los sumariados en tanto conlleva extender el plazo de prescripción de la acción penal más allá del término previsto por la ley penal cambiaria.

    En este sentido, por la Resolución 91/2016 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se estableció para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias de los capítulos de la Nomenclatura Común del Mercosur mencionados por el anexo de aquella disposición, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro del plazo de 365 días corridos computados a partir de la fecha en que se haya cumplido el embarque.

    Asimismo, por la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, se dejó sin efecto el plazo adicional establecido en el punto 3 de la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, que fuera modificado por las Comunicaciones “A” 4108, “A” 4361 y “A” 4860.

    Entre los capítulos de la Nomenclatura Común del Mercosur mencionados por el anexo de aquella disposición, se incluye el N° 94. Por lo tanto, la posición arancelaria 9403.90.10.000X correspondiente a la mercadería documentada por el permiso de embarque Nº 06001ECO3043177K (último de los considerados por la resolución impugnada), se encuentra comprendida por la disposición mencionada (confr. fs. 627).

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24482425#162098959#20160916091846161 Poder Judicial de la Nación CPE 70177/2014/CA2 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

  9. En el caso en estudio, la concreta aplicación de la norma aludida por el considerando anterior implica que el vencimiento para el ingreso y liquidación de las divisas que representan el contravalor de la operación documentada mediante el permiso de embarque Nº 06001ECO3043177K aludida se verifique con fecha 21/11/2007 y, en consecuencia, que la acción penal con relación a aquélla operación se encuentre extinguida por prescripción, pues desde aquella fecha hasta la disposición por la cual se ordenó instruir sumario (06/12/2013 -confr. fs. 1857/1858-), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción, ha transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que “SEALY ARGENTINA S.R.L.” y F.P. registren antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 1836).

  10. El inciso “e” del artículo 1 de la ley penal cambiaria, es un tipo penal “en blanco” por lo que, para su cabal interpretación, resulta necesario analizar las normas que lo integran. Conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y “Docuprint” (D.385.XLIV.REX), las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio garantizador de la retroactividad de la ley penal más benigna.

  11. En este orden de ideas, y en atención a lo expresado por los pronunciamientos mencionados por el considerando anterior y por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Re Dress S.A. y otro s/infracción ley 24.144” (CPE 1649/2013/RH1), dejando a salvo mi opinión (confr. votos del suscripto en los pronunciamientos de los R.s. Nos. 686/2014 de la Sala “A” y 259/2015 de la Sala “B” de esta Cámara, entre otros), corresponde advertir que, de conformidad con lo previsto por el art. 2 del Código Penal, lo dispuesto por la Resolución 91/2016 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación resulta aplicable al caso “sub examine” como derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar, en el caso concreto, una disposición Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE...

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