Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2023, expediente FCT 008788/2019/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8788/2019/CA2
Corrientes, veintiseis de abril de dos mil veintidos.
Vistos: los autos “S., G.A.S./ Infracción Ley 23737” Expte. FCT
8788/2019/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la
ciudad de Corrientes.
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación del imputado Guillermo Ariel
Sánchez contra la resolución N° 1565 de fecha 03 de noviembre de 2022, por la cual dictó
auto de procesamiento sin prisión preventiva en contra de G.A.S., por
hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el
art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, en la modalidad de simple tenencia de
estupefacientes, mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinticinco
mil ($25.000).
Para así decidir, el a quo consideró, que el procedimiento cumplido por la
autoridad de prevención, sujeto a los estrictos parámetros legales, dieron como resultado el
secuestro de una olla metálica, que en su interior contenía tierra negra con abono y ocho
plantines de marihuana. Que, más allá de que las actuaciones eran llevadas adelante por un
juzgado provincial por un presunto delito ordinario, lo cierto es que una vez hallado el
material estupefaciente la prevención policial actuó conforme lo establece la normativa
procesal aplicable, no advirtiéndose elementos que permitan invalidar el procedimiento
practicado.
Mencionó, que se trata de un supuesto en que funcionarios policiales en el curso
de un procedimiento dispuesto por la autoridad judicial actuante, advirtieron datos objetivos
que evidenciaron la comisión de un hecho presuntamente delictivo, siendo que el material
estupefaciente fue hallado en el techo de la vivienda, lugar donde podría encontrarse los
elementos que fueron a buscar, atento al tamaño de los mismos, por lo que no hubo exceso
de la prevención. Es decir que en esa primigenia etapa del registro domiciliario nada se
buscó o removió en exceso.
Sostuvo que, en este enfoque preliminar, se advierten los elementos objetivos y
subjetivos para consolidar la figura prevista en el art. 14 1ra. parte de la Ley 23.737, al no
surgir elemento probatorio alguno que permita afirmar que las sustancias tenían como
destino la venta y que la misma fuera realizada por el nombrado.
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Contra tal decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de apelación,
sobre la base de los siguientes agravios.
En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución y de la orden de allanamiento,
en virtud de haberse dictado sin tener a la vista piezas fundamentales para validar el
allanamiento practicado en el domicilio de G.A.S., toda vez que no existe
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
copia de la resolución judicial que ordenó el registro domiciliario, y que fuera dictada por el
Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó.
En segundo lugar, se agravió en relación a la calificación legal atribuida,
entendiendo que la misma resulta errónea, debiendo ser aplicada la figura de tenencia para
consumo personal (art. 14 segundo párrafo).
En tercer lugar, puso de manifiesto la errónea valoración probatoria, señalando que
la pericia química no fue materia de análisis y que dicho estudio no permite establecer la
concentración de THC ni la cantidad de dosis umbrales que podrían producirse.
Por último, se agravió en relación al embargo decretado, por entender que no
existe fundamentación suficiente en la resolución.
-
Ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Fiscal
General subrogante, quien no adhirió al recurso oportunamente interpuesto, por entender
que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306,
308 y 123 del CPPN. Compartió la calificación legal atribuida y consideró suficiente las
pruebas recolectadas a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del marco
previsto por la norma citada.
-
Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 01 de
diciembre de 2022 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra
incorporado al sistema Lex100.
En primer término, la Defensa Oficial ratificó los agravios y argumentos
establecidos en el recurso de apelación. Alegó que la presente causa tuvo su origen en el
Juzgado de Instrucción de Ituzaingó, Corrientes, por un presunto delito de robo. Que, en el
cumplimiento de una orden de allanamiento en el domicilio del imputado, se encontraron
ocho plantines de marihuana en el techo de la vivienda. Expresó que, en estos obrados ya se
había dictado auto de procesamiento, el cual fue revocado por esta Alzada con adhesión
fiscal por haberse omitido incorporar la resolución que ordenaba el allanamiento y el acta
circunstanciada de procedimiento. Agregó que, con posterioridad el Juzgado provincial
remitió únicamente las actas circunstanciadas y la orden de allanamiento, que no contienen
los fundamentos de tal medida.
Agregó en segundo lugar, que no existió una acción lesiva, sobre la base del art. 19
CN, dada la poca trascendencia por la insignificancia de los estupefacientes hallados, esto
es, cuatro plantines semi secos de cannabis sativa. Argumentó que el propio Estado, en
ciertas ocasiones, autoriza a tener de uno a cuatro plantines.
A su turno, el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal ratificó el dictamen
de no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución se encuentra
debidamente fundada, cumpliendo los requisitos legales.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8788/2019/CA2
Afirmó que, el allanamiento se produjo, en razón de una denuncia de robo. Que en
tal procedimiento se hallaron los plantines de marihuana y que de la causa no surge que el
imputado sea consumidor, por lo que entendió que se encuentra debidamente encuadrado
en la figura de tenencia simple de estupefacientes.
Respecto a la orden de allanamiento, sostuvo que la misma resulta autosuficiente,
por indicar el lugar del procedimiento, los elementos a buscar y las...
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