Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2023, expediente FCT 008788/2019/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8788/2019/CA2

Corrientes, veintiseis de abril de dos mil veintidos.

Vistos: los autos “S., G.A.S./ Infracción Ley 23737” Expte. FCT

8788/2019/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la

ciudad de Corrientes.

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación del imputado Guillermo Ariel

    Sánchez contra la resolución N° 1565 de fecha 03 de noviembre de 2022, por la cual dictó

    auto de procesamiento sin prisión preventiva en contra de G.A.S., por

    hallarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el

    art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, en la modalidad de simple tenencia de

    estupefacientes, mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinticinco

    mil ($25.000).

    Para así decidir, el a quo consideró, que el procedimiento cumplido por la

    autoridad de prevención, sujeto a los estrictos parámetros legales, dieron como resultado el

    secuestro de una olla metálica, que en su interior contenía tierra negra con abono y ocho

    plantines de marihuana. Que, más allá de que las actuaciones eran llevadas adelante por un

    juzgado provincial por un presunto delito ordinario, lo cierto es que una vez hallado el

    material estupefaciente la prevención policial actuó conforme lo establece la normativa

    procesal aplicable, no advirtiéndose elementos que permitan invalidar el procedimiento

    practicado.

    Mencionó, que se trata de un supuesto en que funcionarios policiales en el curso

    de un procedimiento dispuesto por la autoridad judicial actuante, advirtieron datos objetivos

    que evidenciaron la comisión de un hecho presuntamente delictivo, siendo que el material

    estupefaciente fue hallado en el techo de la vivienda, lugar donde podría encontrarse los

    elementos que fueron a buscar, atento al tamaño de los mismos, por lo que no hubo exceso

    de la prevención. Es decir que en esa primigenia etapa del registro domiciliario nada se

    buscó o removió en exceso.

    Sostuvo que, en este enfoque preliminar, se advierten los elementos objetivos y

    subjetivos para consolidar la figura prevista en el art. 14 1ra. parte de la Ley 23.737, al no

    surgir elemento probatorio alguno que permita afirmar que las sustancias tenían como

    destino la venta y que la misma fuera realizada por el nombrado.

  2. Contra tal decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de apelación,

    sobre la base de los siguientes agravios.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución y de la orden de allanamiento,

    en virtud de haberse dictado sin tener a la vista piezas fundamentales para validar el

    allanamiento practicado en el domicilio de G.A.S., toda vez que no existe

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    copia de la resolución judicial que ordenó el registro domiciliario, y que fuera dictada por el

    Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó.

    En segundo lugar, se agravió en relación a la calificación legal atribuida,

    entendiendo que la misma resulta errónea, debiendo ser aplicada la figura de tenencia para

    consumo personal (art. 14 segundo párrafo).

    En tercer lugar, puso de manifiesto la errónea valoración probatoria, señalando que

    la pericia química no fue materia de análisis y que dicho estudio no permite establecer la

    concentración de THC ni la cantidad de dosis umbrales que podrían producirse.

    Por último, se agravió en relación al embargo decretado, por entender que no

    existe fundamentación suficiente en la resolución.

  3. Ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Fiscal

    General subrogante, quien no adhirió al recurso oportunamente interpuesto, por entender

    que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306,

    308 y 123 del CPPN. Compartió la calificación legal atribuida y consideró suficiente las

    pruebas recolectadas a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del marco

    previsto por la norma citada.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 01 de

    diciembre de 2022 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra

    incorporado al sistema Lex100.

    En primer término, la Defensa Oficial ratificó los agravios y argumentos

    establecidos en el recurso de apelación. Alegó que la presente causa tuvo su origen en el

    Juzgado de Instrucción de Ituzaingó, Corrientes, por un presunto delito de robo. Que, en el

    cumplimiento de una orden de allanamiento en el domicilio del imputado, se encontraron

    ocho plantines de marihuana en el techo de la vivienda. Expresó que, en estos obrados ya se

    había dictado auto de procesamiento, el cual fue revocado por esta Alzada con adhesión

    fiscal por haberse omitido incorporar la resolución que ordenaba el allanamiento y el acta

    circunstanciada de procedimiento. Agregó que, con posterioridad el Juzgado provincial

    remitió únicamente las actas circunstanciadas y la orden de allanamiento, que no contienen

    los fundamentos de tal medida.

    Agregó en segundo lugar, que no existió una acción lesiva, sobre la base del art. 19

    CN, dada la poca trascendencia por la insignificancia de los estupefacientes hallados, esto

    es, cuatro plantines semi secos de cannabis sativa. Argumentó que el propio Estado, en

    ciertas ocasiones, autoriza a tener de uno a cuatro plantines.

    A su turno, el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal ratificó el dictamen

    de no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución se encuentra

    debidamente fundada, cumpliendo los requisitos legales.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8788/2019/CA2

    Afirmó que, el allanamiento se produjo, en razón de una denuncia de robo. Que en

    tal procedimiento se hallaron los plantines de marihuana y que de la causa no surge que el

    imputado sea consumidor, por lo que entendió que se encuentra debidamente encuadrado

    en la figura de tenencia simple de estupefacientes.

    Respecto a la orden de allanamiento, sostuvo que la misma resulta autosuficiente,

    por indicar el lugar del procedimiento, los elementos a buscar y las...

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