Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2018, expediente FCT 004963/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4963/2016/CA2 Corrientes, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Y Visto: los autos caratulados “S., D. y L.,

A.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT 4963/2016/CA2 del

registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que a fs. 156/160 vta. y a fs. 161/165 vta. las defensas de Diego

Alberto Sánchez y A. J. L. –respectivamente promueven

recursos de apelación, contra la resolución de fs. 148/152 que dispuso el

procesamiento de los nombrados.

La defensa de S. plantea la nulidad de la actividad prevencional

que sustenta el procesamiento decretado, por entender que no se habría

ajustado a las pautas objetivas establecidas por el art. 230 bis del CPPN, que

requiere la comprobación de circunstancias previas y concomitantes que de

modo razonable y objetivo autoricen la medida sobre personas y vehículos,

pues el menor de edad (L. fue detenido y requisado sin orden judicial,

sin uso de canes adiestrados y habría sido compelido a realizar actos y

manifestaciones autoincriminantes (por un lado) e incriminantes con relación a

S.. Que del acta de procedimiento no surgiría ningún motivo que

justifique la medida adoptada por los miembros de Gendarmería Nacional. En

tal sentido, luego de efectuar una breve narración de la secuencia de hechos

descrita en el acta de fs. 02/03, manifiesta que la medida de coerción

(detención y registro) sólo puede ser dispuesta por juez competente y muy

excepcionalmente por la prevención, no observándose motivos de urgencia ni

flagrancia que la autoricen, por lo que correspondería declarar su invalidez, así

como la de los actos consecutivos, en consonancia a la teoría del fruto del

árbol envenenado. Por otra parte, sostiene que el testigo L. (fs. 50 y vta.)

en realidad no presenció el procedimiento ni el momento del hallazgo sino que

fue convocado y subió al ómnibus cuando todo estaba consumado. Que las

manifestaciones autoincriminantes de L. no debieron constar en el acta,

de acuerdo a lo prescripto en el art. 184 incs. 9 y 10 del CPPN. Se agravia de

la valoración efectuada por el instructor en el procesamiento, dada el sentido

dado a la indagatoria de L. (fs. 81/81 vta.), pues aquélla es un medio de

defensa y no un medio de prueba. Asimismo, critica el embargo dispuesto en

autos en contra de su defendido ($15.000), por considerarlo excesivo y

confiscatorio, solicitando el sobreseimiento del nombrado. Cita jurisprudencia

en apoyo de su posición y hace reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de

Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante una

decisión adversa a sus pretensiones.

A su turno, la letrada que ejerce la defensa de L. sostiene que la

resolución de mérito incriminador dictada resulta incongruente por ser

autocontradictoria, dado que por una parte decide “procesar al autor mediato

(D.) que se vale de un menor de edad (Adrian Javier

LEDESMA), pero también procesa a éste…” (sic), criminalizando al

Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28801604#203839857#20180417083528555 instrumento/víctima del accionar de otro. Que no se puede ser “instrumento” y

al mismo tiempo “coautor”. Que su defendido es un menor de edad y no posee

recursos económicos para adquirir la sustancia prohibida. Sigue diciendo que

del relato obrante en el acta de fs. 02/03 se extrae que su defendido se puso a

disposición de la autoridad de prevención y brindó la información necesaria tal

como se prevé en el art. 29 ter, inc. a) de la ley 23.737, no teniendo intención

de trasladar la sustancia sino...

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