Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2018, expediente FCT 004963/2016/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4963/2016/CA2 Corrientes, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Y Visto: los autos caratulados “S., D. y L.,
A.ón ley 23.737”, E.. Nº FCT 4963/2016/CA2 del
registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que a fs. 156/160 vta. y a fs. 161/165 vta. las defensas de Diego
Alberto Sánchez y A. J. L. –respectivamente promueven
recursos de apelación, contra la resolución de fs. 148/152 que dispuso el
procesamiento de los nombrados.
La defensa de S. plantea la nulidad de la actividad prevencional
que sustenta el procesamiento decretado, por entender que no se habría
ajustado a las pautas objetivas establecidas por el art. 230 bis del CPPN, que
requiere la comprobación de circunstancias previas y concomitantes que de
modo razonable y objetivo autoricen la medida sobre personas y vehículos,
pues el menor de edad (L. fue detenido y requisado sin orden judicial,
sin uso de canes adiestrados y habría sido compelido a realizar actos y
manifestaciones autoincriminantes (por un lado) e incriminantes con relación a
S.. Que del acta de procedimiento no surgiría ningún motivo que
justifique la medida adoptada por los miembros de Gendarmería Nacional. En
tal sentido, luego de efectuar una breve narración de la secuencia de hechos
descrita en el acta de fs. 02/03, manifiesta que la medida de coerción
(detención y registro) sólo puede ser dispuesta por juez competente y muy
excepcionalmente por la prevención, no observándose motivos de urgencia ni
flagrancia que la autoricen, por lo que correspondería declarar su invalidez, así
como la de los actos consecutivos, en consonancia a la teoría del fruto del
árbol envenenado. Por otra parte, sostiene que el testigo L. (fs. 50 y vta.)
en realidad no presenció el procedimiento ni el momento del hallazgo sino que
fue convocado y subió al ómnibus cuando todo estaba consumado. Que las
manifestaciones autoincriminantes de L. no debieron constar en el acta,
de acuerdo a lo prescripto en el art. 184 incs. 9 y 10 del CPPN. Se agravia de
la valoración efectuada por el instructor en el procesamiento, dada el sentido
dado a la indagatoria de L. (fs. 81/81 vta.), pues aquélla es un medio de
defensa y no un medio de prueba. Asimismo, critica el embargo dispuesto en
autos en contra de su defendido ($15.000), por considerarlo excesivo y
confiscatorio, solicitando el sobreseimiento del nombrado. Cita jurisprudencia
en apoyo de su posición y hace reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de
Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante una
decisión adversa a sus pretensiones.
A su turno, la letrada que ejerce la defensa de L. sostiene que la
resolución de mérito incriminador dictada resulta incongruente por ser
autocontradictoria, dado que por una parte decide “procesar al autor mediato
(D.) que se vale de un menor de edad (Adrian Javier
LEDESMA), pero también procesa a éste…” (sic), criminalizando al
Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28801604#203839857#20180417083528555 instrumento/víctima del accionar de otro. Que no se puede ser “instrumento” y
al mismo tiempo “coautor”. Que su defendido es un menor de edad y no posee
recursos económicos para adquirir la sustancia prohibida. Sigue diciendo que
del relato obrante en el acta de fs. 02/03 se extrae que su defendido se puso a
disposición de la autoridad de prevención y brindó la información necesaria tal
como se prevé en el art. 29 ter, inc. a) de la ley 23.737, no teniendo intención
de trasladar la sustancia sino...
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