Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Septiembre de 2019, expediente FPO 003125/2016/CFC001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 3125/2016/CFC1 “S., C.A. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 1790/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° FPO 3125/2016/CFC1, caratulada: “S.C. y otro s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de los defensores de los encausados, doctores M.E.R. y G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores L.E.C. y J.C.G. dijeron:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

106/112 vta. por el F. General, contra la resolución obrante a fs. 101/105, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, que confirmó el sobreseimiento de M.S.B. y C.A.S., por el delito previsto en el artículo 874, ap. 1°, inc. “d” del Código Aduanero, por aplicación como ley más benigna de la N° 27.430, que modificó el artículo 947 de la ley citada, en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28378819#245082829#20190930105243366 Código Penal (art. 336, inc. 3º del C.P.P.N.).

El recurso fue concedido a fs. 114/115 y mantenido a fs. 124/vta.

Puestos los autos en Secretaría por diez días (art.

465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), la defensa solicitó

que se rechace el recurso de casación.

Superado el trámite previsto en el art. 468 del código de rito, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravió por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430, a consecuencia de lo cual los imputados fueron sobreseídos.

Sostuvo que las consideraciones aplicables a los hechos ilícitos tributarios son extensivas a los delitos aduaneros y que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas (conf. Res. PGN nros. 5/12 y 18/18).

Pidió que se anule la decisión de la cámara a quo.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, confirmó, los sobreseimientos de M.S.B. y C.A.S., del delito de encubrimiento de contrabando previsto en el artículo 874, ap. 1°, inc. “d” del Código Aduanero (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).

    Es de recordar que la presente causa se originó el 6 Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28378819#245082829#20190930105243366 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 3125/2016/CFC1 “S., C.A. y otro s/recurso de casación”

    de mayo de 2016, cuando arriba el control que ejecutaba personal del Escuadrón 9 de Oberá sobre la ruta provincial Nº

    103 en el Municipio de San Martin de Oberá, el automóvil dominio MYQ 567 conducido por C.A.S. y el acompañante, M.S.B..

    Al proceder a revisar el rodado el encontraron en los asientos traseros dos bultos en bolsas de polietileno color negra y en la parte posterior de la caja del vehículo, se observó ocho bultos en bolsas del mismo material y color, tratándose de cigarrillos, un total de cuatrocientos (400)

    cartones de cigarrilos marca “Rodeo” y cien (100) cartones de cigarrillos marca “Eight”, lo que según los preventores se trataba de mercadería de origen extranjero, cigarrillos.

    La presunta presencia de mercadería extranjera ingresada ilegalmente al país, dio lugar a la confección de las actuaciones y la formación de esta causa.

    A fs. 31 se gloso el aforo de la mercadería incautada, valuada por las autoridades de la aduana en $130.000,00.

    Recordó la cámara a quo que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que la ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A., al establecer que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

    Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28378819#245082829#20190930105243366 valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

    En el aludido contexto se procedió a la aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más benigna (art. 2 del C.P.); sin desconocer las facultades las que el Código Aduanero acuerda a la AFIP-DGA en materia de infracciones, por lo que se ordenó su remisión a esa sede a fin de que se sustancie el trámite correspondiente.

    Señaló la cámara de apelaciones que la situación planteada era análoga a la producida con motivo de la sanción de la ley 24.415 (B.O. 5/1/95) y la ley 25.986 (B.O.

    29/12/2004), que modificaron el art. 947 del Código Aduanero, sobre cuyos extremos han recaído pronunciamientos judiciales zanjando la aplicación al caso del principio de benignidad establecido en la legislación nacional e internacional (art. 2 del C.P.) –cfr. en razón de brevedad fs. 261 vta./262-.

    Adujo que la posición del Ministerio Público F. no fue novedosa para el legislador en oportunidad de sancionar la ley...

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