Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Octubre de 2022, expediente FCR 019143/2017/CFC001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCR 19143/2017/CFC1, “S.,

R.V. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1226/22

Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa FCR

19143/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “S.,

R.V. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, en fecha 16 de noviembre de 2021, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, integrada por los jueces J.L. de I. y A.E.S., resolvió:

    […] REVOCAR el auto apelado de fs. 280/284vta., por el que se dictó el procesamiento de R.V.S., por considerarla probable autora material y criminalmente responsable del delito de ‘trata de personas bajo la forma de explotación sexual, agravada por haber sido cometido mediante abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por ser más de tres las víctimas y por haberse consumado la explotación de la víctima’ (arts. 145 bis y ter del C.P.) y SOBRESEER a la nombrada, en orden al delito por el que fuera indagada oportunamente, haciendo expresa mención de que la formación de este proceso no afectó ni afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 inc. 4 del CPPN) […]

    .

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION1 PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    fiscal general interino N.J.B., el que fue concedido por la cámara a quo el 20 de octubre de 2021.

    El mismo fue mantenido en esta instancia el 28 de octubre de ese mismo año por el fiscal general J. De Luca,

    quien, en esa oportunidad, efectuó algunas consideraciones.

    Entendió que “[…] la causal por la cual la Cámara Federal dictó el sobreseimiento de Salas, fue que no se había superado el estado de duda sobre la responsabilidad de la imputada en el hecho investigado […]”.

    Así, sostuvo que “[b]ien es sabido que el sobreseimiento exige un estado de certeza negativa y, para que proceda en la etapa de instrucción, deben incorporarse todos los elementos de convicción necesarios para la conclusión asertiva de que en la especie concurren cualquiera de las hipótesis previstas en el art. 336 del CPPN, al punto que se descarte la duda, que no es operativa en la primera etapa e impulsa el proceso al debate… la imposibilidad de sobreseer por duda –causal no prevista en la ley- atiende a los efectos del sobreseimiento […]”.

    Consideró que “[e]ste modo de cerrar definitivamente la investigación, luce en esta etapa embrionaria de la investigación, al menos, como una decisión prematura y con motivación aparente. En efecto, existen pruebas que no han sido ponderadas por la cámara de apelaciones que demuestran a las claras que en el departamento no se ejercía la prostitución libremente, sino que el negocio estaba orquestado y regenteado por terceros, y uno de los cuales es precisamente Salas […]”.

    Por ello, mantuvo el recurso de casación deducido por el fiscal ante la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y solicitó que se haga lugar a su impugnación.

  2. ) El recurrente fundó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del CPPN e invocó la doctrina de la Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FCR 19143/2017/CFC1, “S.,

    R.V. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal arbitrariedad.

    Adujo que “[…] la sentencia recurrida contraría normativa sustantiva y procesal, resultando la misma manifiestamente arbitraria en lo que respecta a sus fundamentos, por ser éstos contradictorios e incongruentes […]”.

    Entendió que la cámara a quo “[…] priva al Ministerio Público Fiscal del fin propio del proceso penal afectando el principio del debido proceso y legalidad,

    impidiendo que el Fiscal pueda concretar su tarea perdiendo el rol de titular de la acción que le fuera otorgado constitucionalmente […]”.

    Así, apuntó que “[d]el estudio pormenorizado del expediente y de las pruebas obrantes en el mismo… nos encontramos probablemente ante el delito de trata de personas,

    y sin lugar a dudas de una violación a la ley de profilaxis y facilitación o explotación de la prostitución ajena. Pues se daba acogida a personas vulnerables - provenientes de otras provincias y hasta del extranjero, en su mayoría de Paraguay,

    no se indagó sobre su grado de alfabetización ni de conocimiento real de su situación-, explotando su trabajo […]”.

    Además, detalló que “[s]e encuentra fehacientemente probado en autos que la mayoría de las mujeres relevadas ejercían la prostitución en la ciudad de Trelew en el vip clandestino de Pasaje Sarratea 38 entre calles Colombia y Ecuador, pero que no lo hacían de manera autónoma, sino bajo la administración de V.S. y probablemente de otras personas cuya investigación se deberá ampliar, como ser R.S.C.A. (alias Mili) y J.C. […]”.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION3 PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Criticó que la cámara a quo entendió que “[…] se acreditó que en el mencionado vip se ejercía la prostitución de manera autónoma y mancomunadamente organizada por las mujeres habidas allí, principalmente por interpretar que se justificaba que la documental como contrato de alquiler,

    facturas de servicios estaban a nombre de Salas por ser ésta la única oriunda de Argentina, olvidando que la trata de personas no se centra únicamente en el propio ejercicio de la prostitución o comercio sexual, sino también que existen otras aristas, tales como el acogimiento, transporte, facilitación,

    etc. y que de haber sido así no se explican otros indicios como por ejemplo que en los resultados de los allanamientos se encontraron anotaciones que daban cuenta de débitos y créditos por gastos de alojamiento, pasaje y servicios sexuales que difieren cabalmente de una lógica de organización autónoma de la prostitución, además de los carteles con normas de convivencia habidos que también sindican un manejo poco horizontal de la organización […]”.

    Además, señaló que “[…] tampoco consideró la Cámara que C. fue sindicada por los preventores al momento del allanamiento como una posible imputada, refiriendo que era dueña de otro conocido local de la zona ubicado en calle 25 de Mayo 1663 de Trelew, que es justamente en el domicilio en que la mayoría de las presuntas víctimas mujeres que estaban presentes en el allanamiento fueron notificadas para asistir a prestar declaración testimonial al cabo de dos semanas después, tras encontrarse cerrado el domicilio del vip de Pasaje Sarratea, demostrándose así indicios de rotación y comunidad de negocios entre las administradoras de estos lugares (esto se puede vislumbrar mediante los informes de la preventora que oficiaba de notificadora de las testimoinales)

    […]”.

    También reparó en que “[…] tenían su domicilio en el Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FCR 19143/2017/CFC1, “S.,

    R.V. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal lugar allanado, pero sin embargo de las fotografías y constancias de elementos incautados, no se vislumbra la posesión de grandes cantidades de efectos personales, lo que aunado a la circunstancia de que la mayoría de ellas habían ingresado a la localidad hacía muy poco tiempo, permite concluir que se trata de otro punto de inflexión para la hipótesis sostenida por este MPF, ergo, que eran víctimas de trata sexual y no trabajadoras autónomas, que eran cosificadas y trasladadas de un lugar a otro con escasas pertenencias.

    Esto además explica el sentido que debe darse a sus declaraciones, siendo que las encartadas eran quienes les daban fuente de trabajo, estadía y residencia en el país y la zona […]”.

    Por lo demás, remarcó que “[…] no es menor el detalle de que aún se encuentra sin peritar un celular marca LG negro y blanco que fue habido junto con los efectos secuestrados Nro. 142/18… [por lo que] la investigación se encuentra inconclusa para el fuero federal, falta realizar esta pericia tecnológica, además de que tampoco se analizó

    profundamente otros posibles medios de prueba pendientes (como ser el llamado a prestar nuevo testimonio a las posibles víctimas, tal como había sugerido por la Exma. Cámara al momento de analizar la cuestión de competencia), verificar mediante el análisis histórico (de las fechas investigadas)

    económico y documental para endilgar la posible responsabilidad de las otras dos mujeres sindicadas por esta Fiscalía de Cámara […]”.

    En virtud de lo expuesto, sostuvo que la resolución recurrida configura una decisión arbitraria que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION5 PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    descalifica como pronunciamiento jurídico válido. Y que,

    además, vulnera al artículo 120 de la Constitución Nacional, y Leyes 27 y 48...

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