Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2019, expediente FLP 003588/2019/CA006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 3588/2019/CA6

Plata, 30 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número FLP 3588/2019/CA6, caratulado “., L. F.; G.

L., H.G., M.L., M.P.C.A., A.R. sobre infracción Ley 23.737”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 259/279vta. en cuanto dispuso: en sus puntos I, III, V, VII y IX decretar el procesamiento con prisión preventiva de M.G., M.P.L.S., H.G.L., L.

    F.S. y A. . C.A. -respectivamente- por considerarlos “prima facie”

    coautores penalmente responsables de los delitos de contrabando de sustancias estupefacientes, agravado por haberse cometido por tres o más personas, previsto y penado en los artículos 863, 864, inc. “d”, 865 y 866

    del Código Aduanero y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de tres o más personas en forma organizada, previsto y penado en el artículo 5to., inc. “c” y 11, inc.

    c

    de la Ley 23.737, concursando realmente entre sí (arts. 306 y 312 y ccdtes. del C.P.P.N., 45 y 55 del C.P.); en sus puntos II, IV, VI, VIII y X

    mandar a trabar embargo sobre los bienes de la totalidad de los nombrados, por la suma de pesos quinientos mil ($500.000); y en su punto XI declarar la incompetencia territorial de ese Tribunal para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y en consecuencia, una vez firme, remitirlas al Juzgado Federal de Mercedes (art. 37 y ccdtes. del C.P.P.N.).

  2. Los remedios procesales en cuestión, que no cuentan con la adhesión del F. General ante esta Cámara, Dr. Julio A.P. (v. fs. 399), son los siguientes:

    1) El interpuesto a fs. 359/361vta. por el doctor S.E.R., en representación del imputado M.G., informado en esta instancia a fs. 408/409vta.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    La defensa se agravia de la valoración de la prueba por arbitraria, deficiente y defectuosa. Agrega que el juzgador no respeta las reglas de la sana crítica racional y que violenta el principio de excepcionalidad, subsidiariedad, legalidad, igualdad y el de inocencia.

    Asimismo sostiene que el decisorio resulta prematuro, apresurado,

    insuficiente, ilegal, arbitrario, violatorio del derecho de defensa y el debido proceso.

    Se agravia además de que los elementos probatorios no poseen la entidad suficiente para convalidar el juicio de probabilidad requerido en el procesamiento en esta etapa del proceso.

    Por otra parte, se agravia de la aplicación del agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 que califica la conducta imputada puesto que entiende que no se encuentra acreditada la intervención de tres o más personas. Añade que sólo C. está implicado directamente.

    Seguidamente, expresa que su asistido desconocía lo que estaba oculto en el tanque de nafta y que no apareció su nombre en un celular, o alguna llamada o mensaje para resultar incriminado. Destaca también que no se acreditó el ejercicio de un poder de hecho sobre la sustancia ilícita secuestrada ni se hallaron elementos como una balanza de precisión o envoltorios que implicaran su comercialización o hicieran presumir su participación. Resalta, por otro lado, que el juez de grado presume el dolo.

    Paralelamente se agravia de la prisión preventiva dispuesta y solicita se disponga su libertad bajo determinadas condiciones como forma alternativa de la medida de coerción personal que viene padeciendo.

    Hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa reitera los fundamentos expuestos en la pieza recursiva y alude a diversas circunstancias que el a quo no precisó a fin de demostrar la participación del imputado G.. Agrega también que no se acreditaron los riesgos procesales que justifiquen la prisión preventiva dispuesta y se agravia de la imposición del embargo.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 3588/2019/CA6

    2) El interpuesto a fs. 362/364vta. por el doctor S.E.R., en representación del imputado H.G.L., informado en esta instancia a fs. 421/424.

    La defensa se agravia de la valoración de la prueba por arbitraria, deficiente y defectuosa. Agrega que el juzgador no respeta las reglas de la sana crítica racional y que violenta el principio de excepcionalidad, subsidiariedad, legalidad, igualdad y el de inocencia.

    Asimismo sostiene que el decisorio resulta prematuro, apresurado,

    insuficiente, ilegal, arbitrario, violatorio del derecho de defensa y el debido proceso.

    Se agravia además de que los elementos probatorios no poseen la entidad suficiente para convalidar el juicio de probabilidad requerido en esta etapa del proceso y de que no se tuvieron en cuenta los descargos realizados al momento de prestar declaración indagatoria.

    Por otra parte, se agravia de la aplicación del agravante del art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 que califica la conducta imputada puesto que entiende que no se encuentra acreditada la intervención de tres o más personas. Añade que sólo C. está implicado directamente.

    Seguidamente, expresa que su asistido desconocía lo que estaba oculto en el tanque de nafta y que no apareció su nombre en un celular, o alguna llamada o mensaje para resultar incriminado. Destaca también que no se acreditó el ejercicio de un poder de hecho sobre la sustancia ilícita secuestrada ni se hallaron elementos como una balanza de precisión o envoltorios que implicaran su comercialización o hicieran presumir su participación. Resalta, por otro lado, que el juez de grado presume el dolo.

    Paralelamente se agravia de la prisión preventiva dispuesta y solicita se disponga su libertad bajo determinadas condiciones como forma alternativa de la medida de coerción personal que viene padeciendo.

    Hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa reitera y amplía los fundamentos expuestos en la pieza recursiva manifestando Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    que en el auto de mérito se observan omisiones y deficiencias insalvables que afectan su validez como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.).

    Finalmente mantiene la reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    3) El interpuesto a fs. 365/370 por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. A.S., en representación de L.F.S. y de M.

    P. L. S., informado en esta instancia a fs. 410/415 y fs. 404/407.

    La defensa se agravia de que el a quo efectúa una arbitraria valoración de la prueba y que corresponde dictar el sobreseimiento de sus asistidos.

    Con relación a L. S. refiere que no se acreditó que tuviera conocimiento de la sustancia ilícita incautada por lo que no se halla acreditado el elemento subjetivo y que, por otro lado, el juzgador no valoró lo declarado en su descargo por su asistida. Postula su ajenidad respecto de los hechos imputados y que la nombrada fue utilizada como señuelo. Agrega que los elementos probatorios fueron evaluados parcialmente y resultan insuficientes como para imputarle algún tipo de participación aludiendo a diversas constancias glosadas en autos.

    Respecto de L.F.S. alude a diversas circunstancias que surgen de autos a fin de señalar que el plexo probatorio es insuficiente para atribuirle responsabilidad al nombrado. Destaca en ese sentido que no existen escuchas, filmaciones o fotografías que corroboren la hipótesis acusatoria ni se secuestraron elementos que permitieran presumir que se dedicaba a comercializar estupefacientes. Aclara que lo único que se incautó fueron 6 gramos de marihuana que eran de su novia y estaban destinados al consumo personal, como refirió en su declaración indagatoria. D. además con la valoración que hace el a quo de las escuchas telefónicas y agrega que no se comprobó acto de comercio ni se identificó algún posible comprador. Destaca también que S. ni siquiera viajó a la República del Paraguay para llevar a cabo el presunto contrabando reprochado ni se demostró que tomara contacto con la sustancia secuestrada.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    FLP 3588/2019/CA6

    Por otra parte, entiende que los futuros actos de comercio aludidos en las escuchas sólo implicaría un acto meramente preparatorio que no tuvo principio de ejecución y que no reviste ribetes delictivos.

    Subsidiariamente, expresa que no puede asignarse el carácter de coautores a sus asistidos por no fundamentarse el aporte esencial que habrían realizado y que no podría pasar de una participación secundaria.

    Se agravia además de la prisión preventiva dispuesta al entender que no se fundó en los únicos parámetros constitucionalmente válidos para limitar el derecho a la libertad personal durante el proceso.

    En esa línea de argumentación considera que no se observaron los criterios establecidos en el plenario “D.B. y que no se demostró

    de qué manera la libertad de sus representados podría llegar a configurar un riesgo procesal. Adiciona a lo planteado que se limita su libertad con base únicamente en la gravedad de la pena en expectativa, circunstancia que está...

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