Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 24 de Noviembre de 2015, expediente FCB 022016735/2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 22016735/2011/CA1 doba, 24 de noviembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ”RUDMINSKY, P.H. –

RUDMINSKY, H.L. sobre INFRACCIÓN LEY 24.769” (Expte.

FCB 22016735/2011/CA1)”, venidos a conocimiento de la Sala “B”

de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores abogados co-defensores D..

M.A.R. y J.M.M.B., en representación de la imputada P.H.R. y por el primero de los nombrados conjuntamente con el Dr. H.

Gabriel Palmero, en representación del imputado H.L.R., en contra de las resoluciones dictadas con fecha 22.09.2014 y 24.09.2014 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. DICTAR EL PROCESAMIENTO DE P.H.R. y H.L.R., ya filiados en autos, en orden al delito de Evasión simple, por el cual fueran indagados, previsto y penado por el art. 1° de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), de conformidad a lo establecido por los arts. 366, 308 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación…”; “Advirtiendo el Suscripto que en el decisorio de fecha 22 de septiembre de 2014, no se dispuso trabar embargo sobre los bienes propios de los imputados P.H.R. y H.L.R.; corresponde trabar embargo por la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), sobre bienes propios de cada uno de los imputados nombrados “supra” o en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto. Notifíquese”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban a conocimiento de esta Alzada los autos de referencia en virtud del recurso de apelación deducido por los abogados co-defensores de los imputados P.H.R. y H.L.R., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a la probable comisión del delito de evasión simple –un hecho-

    (art. 1 de la Ley 24.390), conforme puede leerse en la parte dispositiva que luce transcripta ut-supra.

    Fecha de firma: 24/11/2015 ”RUDMINSKY, P.H. – RUDMINSKY, H.L. sobre Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA INFRACCIÓN Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA LEY 24.769” (Expte. FCB 22016735/2011/CA1)”

    Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

  3. En la oportunidad procesal prevista en el art. 306 del CPPN, el Juzgado Federal estimó reunidos suficientes elementos de prueba para tener por acreditado, con grado de probabilidad, la existencia del hecho calificado como evasión simple al IVA –período fiscal 2008- y la participación punible de los imputados H. y P.R. en él.

    Para así decidir, el magistrado delineó la plataforma fáctica de la imputación atribuida a los consortes procesales P.H.R. y H.L.R. consistente en la presumible presentación de declaraciones juradas inexactas y engañosas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, considerando que se encuentra reunido el mérito requerido para sostener como probable la existencia del hecho y la participación punible de los imputados en él.

    A este juicio arribó tras valorar especialmente los informes confeccionados por los funcionarios de AFIP-DGI con motivo de su intervención en la fiscalización y verificación tributaria efectuadas a la contribuyente Continente S.A. en cumplimiento de la Orden de Intervención Nº 422091 (fs. 17/41 y 42/47); las conclusiones arrojadas por la pericia contable encomendada al Cuerpo de Peritos del Gabinete Científico Córdoba de PFA (fs. 90/98), y la documentación societaria que da cuenta de la organización de los órganos de Continente SA y la competencia de cada uno de ellos (fs. 315/328, 330/338 y 339/341).

    En efecto, el señor J. expresa que de la auditoría efectuada por la Fiscalización surge la existencia de comprobantes de operaciones comerciales de compra registrados en los Libros IVA del año 2008 que, en rigor, corresponderían a operaciones del ejercicio anual anterior. Por ello, habiéndose comprobado que dichos comprobantes no fueron declarados en el año 2007, el organismo recaudador impugnó el crédito fiscal emergente de dichas operaciones de compra que fueran incluidas en las Declaraciones Juradas del IVA período fiscal 2008.

    En otro orden, advierte que del cotejo de los libros IVA Compras con las Declaraciones Juradas, se detectó que la contribuyente declaró un crédito fiscal superior al que se Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARAHILDA – RUDMINSKY, H.L. sobre ”RUDMINSKY, P.I. Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA LEY 24.769” (Expte. FCB 22016735/2011/CA1)”

    Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B desprende de los libros contables para los períodos de enero a junio de 2009.

    Asimismo, se constató el cómputo de crédito fiscal en función de compras cuyo soporte son facturas comerciales apócrifas de la empresa SOLYTEC SRL, que fueran observadas por la Dirección Regional Aduanera Córdoba.

    Por último, considera que se encuentra suficientemente probada la participación en el hecho de los imputados P.H. y H.L.R., en virtud de que los nombrados se desempeñaban, a la fecha del hecho, como Director Titular (P. del Directorio) y Director Suplente (Vicepresidente del Directorio), respectivamente, de la sociedad Continente SA, bajo cuyo ropaje jurídico operaba la empresa de nombre comercial J.S..

    Agrega que la posición exculpatoria asumida por el imputado H.L.R. al esgrimir en su defensa que “…desconoce cómo se manejaba la contabilidad de la sociedad…”, no es de acogida toda vez que éste no puede alegar su propia torpeza. Asimismo, expresa que el imputado desde hace años se dedica a la actividad comercial de venta al por menor de artículos nuevos N.C.P., venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular, y venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad, y por ende conoce o debe conocer la modalidad de tributación, cual es, la autodeterminación de los impuestos, mediante la cual el Fisco traslado al contribuyente el deber de declarar su situación económica y en base a ello liquidar sus impuestos.

    En definitiva, concluye el magistrado que tanto P.H. como H.L.R. debían conocer la existencia de declaraciones engañosas y maniobras ardidosas efectuadas dentro de Continente SA, tendientes a evadir el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por cuanto ellos revestían la calidad de sujetos jurídicamente obligados a la cancelación del tributo.

    Por otra parte, mediante decreto de fecha 24.09.2014, el Juzgado Federal dispuso trabar embargo sobre los bienes propios de los imputados P.H.R. y H.L.R. por la suma total de treinta mil ($30.000), o Fecha de firma: 24/11/2015 ”RUDMINSKY, P.H. – RUDMINSKY, H.L. sobre Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA INFRACCIÓN Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA LEY 24.769” (Expte. FCB 22016735/2011/CA1)”

    Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto.

  4. En contra de dicha resolución, el señor abogado codefensor Dr. M.A.R., conjuntamente con el Dr. J.M.M.B. en representación de la imputada P.H.R., y conjuntamente con el Dr. H.

    Gabriel Palmeiro, en representación de H.L.R., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución arriba reseñada, mediante el libelo recursivo obrante a fs.

    350/365, expresando los siguientes motivos de agravio:

    1. - La resolución deviene arbitraria por encontrarse desprovista de fundamentos fácticos y normativos, y por sostener extremos del hecho contrarios a la prueba rendida.

    2. - Plantea la nulidad absoluta en orden a: la falta de definición del hecho imputado en la declaración indagatoria y la vulneración al principio de congruencia; la falta de evacuación de las citas de H.L.R. respecto a la alegada falta de conocimiento e intervención en la contabilidad de la empresa, vulnerándose el ejercicio del derecho de defensa; la omisión de notificación a la defensa de la realización ni las conclusiones de la pericia contable practicada en autos, violándose el debido proceso y el derecho de defensa (art. 258, último párrafo, del CPPN).

    3. - No surge del expediente qué grado de participación en el hecho se atribuye a los coimputados.

    4. - No se probó ni fundó el dolo requerido por el tipo penal previsto en el art. 1 de la Ley 24.769. Señala que el magistrado ha aplicado criterios de responsabilidad penal objetiva violando el principio de culpabilidad. Asimismo, expresa que el Juzgado interviniente no ha investigado sobre quién estaba a cargo de la efectiva dirección de la empresa.

    5. - La aparente tardía e inexplicable fijación del embargo.

  5. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374) y de conformidad a la opción efectuada en los términos del Acuerdo Nº 276/2008, el apelante presentó sendos informes de agravio por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la interposición del embate recursivo (ver fs.

    375/386).

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARAHILDA – RUDMINSKY, H.L. sobre ”RUDMINSKY, P.I. Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA LEY 24.769” (Expte. FCB 22016735/2011/CA1)”

    Firmado(ante mi) por: C.P., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B En dicho memorial, el defensor esgrime que en la indagatoria se remite a la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía Federal en el requerimiento de instrucción el que, por cierto, adolece de una indefinición e imprecisión del hecho, todo lo cual atente a la definición del hecho y resultaría, a su criterio, violatorio del principio de congruencia.

    En este sentido, señala que las serias deficiencias de la imputación no permiten establecer si se achaca una conducta activa u omisiva y simplemente se hace referencia a las fojas de un dictamen fiscal que, por otra parte y como se dijo, resulta absolutamente vago, confuso e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR