Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Julio de 2018, expediente FRE 004668/2017/CA021

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4668/2017/CA21, caratulado:

ROMERO, G. A.; R., SERGIO DANIEL;

BOBADILLA, LIVIO AMILCAR, ARIZAGA, G. O. Y

OTROSS/INFRACCIÓN LEY 22.415

, proveniente en grado de apelación del Juzgado

Federal N°1 de esta ciudad de Resistencia del que; RESULTA:

1. Que a mediante el resolutorio de fecha 26 de septiembre de 2017 Jueza a

quo dispuso: DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO con prisión preventiva (Art. 306,

312 y cctes. del C.P.P.N.), por del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la

ley 22.415 (contrabando de mercadería) 865 inc. “a” del mismo cuerpo legal (agravado

por el número de partícipes) en concurso real con (asociación ilícita) art. 210 del C.P, en

concurso real con el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415 (contrabando) en función del art. 949

(supuesto “a”), agravado por el número de partícipes (art. 865 inc. “a” del mismo texto

legal) en contra de C., G., R.,

F., L. y E..

Respecto a J., A., M.,

L., S., G., Liliana Del Carmen

Arce, E., D., C., Ricardo Rafael

Segovia y J. fueron procesados sin prisión preventiva por

la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415

(contrabando de mercadería) 865 inc. “a” del mismo cuerpo legal (agravado por el

número de partícipes). A su vez F., N., David

Godoy fueron procesados por el mismo delito en concurso real con desobediencia a la

autoridad (art. 239 CP.).

Por último, R., C., Fabián Oscar

Giménez, O., C. y S. les fue

dictado procesamiento con prisión preventiva (Art. 306, 312 y cctes. de C.P.P.N.) la que no

se hizo efectiva por las circunstancias expuestas en el resolutorio en crisis por la comisión

del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415 (contrabando) en

función del art. 949 (supuesto “a”), agravado por el número de partícipes (art. 865 inc. “a”)

todos del mismo cuerpo legal.

2. La instructora señala que la presente causa se inició a raíz del

requerimiento efectuado por el Jefe del Escuadrón 14 “Las Palmas” de Gendarmería

Nacional quien puso en conocimiento que existiría un grupo de personas que se dedicaría al

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transporte de mercadería en infracción a la ley 22.415 y así también a la ley 23.737

proveniente de la República del Paraguay y Bolivia, detectándose que lideraría dicha

organización C. y que su pareja L., poseería, a modo de

pantalla, un local de ropa unisex, participando junto a P. de la actividad ilícita a modo

de punteros. A su vez, G. O. A., quien sería la mano derecha del

mencionado, resultaría el nexo entre los propietarios y conductores de diferentes vehículos,

siendo uno de ellos R.. En virtud de ello solicita el C. de

la GN, la intervención de las líneas telefónicas de los involucrados. Es así, que a través de

las mismas, se supo del ingreso de mercadería ilegal del rubro cigarrillos, proveniente de la

localidad de Humaitá – República del Paraguay tarea que le fue encomendada a Eda

Noemí Pereira (hermana de P., y que dicha maniobra sería realizada a través de

menores de edad con la utilización de equinos desde la zona ribereña hasta llegar a un lugar

de acopio en zona poblada de la localidad de “Las Palmas”.

Que existiendo motivos de sospecha suficientes la prevención solicita

nuevas intervenciones de abonados, de las que surgen que P. se comunica con A. a

fin de solicitarle que R. al parecer) le haga pasar “Lapachito”, requiriendo

que los mismos oficien de punteros o realicen lo que se denomina “barrido de ruta”.

Que a fs. 33/44 el citado Comandante peticiona la continuación de las

intervenciones y solicita que nuevos números sean intervenidos, adjuntando en dicha

solicitud las transcripciones de las referidas escuchas, de las cuales surge que en fecha

11/05/2017, A. se comunica con P. informándole los controles apostados en la

ruta, así como los pormenores del viaje realizado, denotando que sería P. quien se

encargaría de coordinar la actividad ilícita.

Que a fs. 50 el J. del Escuadrón 14 pone en conocimiento del

Juzgado que a través de las escuchas de mención, se determinó que en fecha 11/06/2017 las

personas investigadas en la presente causa iniciarían un viaje hacia la provincia de Salta

con intenciones de transportar mercadería ilegal.

Que a raíz de distintos controles de ruta de diferentes fuerzas de

seguridad, se tomó conocimiento de que los investigados se encontrarían ocultos en la

localidad Fuerte Esperanza, Provincia del Chaco, motivo por el cual se solicitó a la

Magistratura que extienda la jurisdicción conforme al art. 32 de la ley 23.737, a la ciudad

de Presidencia R..

Así, en base a datos telefónicos, se supo que A. en compañía de otras

personas y vehículos emprendieron el 26/06/2017 el camino con destino hacia Resistencia y

Corrientes.

Que en la localidad Salteña de Apolinario Saravia la caravana de vehículos

decide detener su marcha y ocultar en diversos lugares los mismos con la carga ilegal, a la

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espera de que cese el control de Gendarmería apostado sobre Ruta Nº 5 extendiéndose la

espera hasta la madrugada del día 29 de junio del año citado, fecha en que reanudaron el

viaje, razón por la cual el personal preventor procedió a instalar un control sobre la Ruta

Nacional Nº 16.

Es así que el día 29 de junio del año 2017 –conforme Acta de procedimiento

obrante a fs. 55/57 arriban al control mencionado apostado en la localidad de Makallé, dos

vehículos los cuales al percatarse de la existencia del control, realizaron una maniobra en

forma de “U”, por lo cual la prevención procedió a realizar un seguimiento controlado,

apreciando que dichos rodados ingresaron al domicilio ubicado en una calle S/N, cuya

propietaria sería A..

Con la autorización de la misma, ingresó la fuerza preventora al inmueble

junto a los testigos convocados al efecto, observando la existencia de varios vehículos y,

una vez reunida la totalidad de las personas presentes, se procedió a la requisa de los

rodados y sus ocupantes.

A. manifestó que se trasladaba en el vehículo Chevrolet dominio KGJ

665 acompañado por F.; que J. se trasladaba en

el vehículo Renault Megane dominio HOA525 acompañado por A.,

S. manifestó trasladarse en el vehículo marca Fiat dominio IUE830

acompañado por G..

G. A. R. dijo trasladarse en el rodado Volskwagen

dominio JWB411 acompañado por M. M. H.. Siguiendo con la requisa

D. G. manifestó usar el vehículo marca Volskwagen dominio LLG538

acompañado por N.. Más tarde se hizo presente en el lugar Livio

Bobadilla, quien refirió ser propietario de una parte de la mercadería hallada en cada uno de

los rodados mencionados, concluyendo con la detención de los nombrados y el secuestro de

toda la mercadería y objetos personales habidos en el lugar. Asimismo se libraron

diferentes órdenes de allanamiento a los domicilios de E., C.,

R. y al local denominado “L.” de la localidad de La Leonesa,

propiedad de L..

Destaca la Juzgadora que forman parte de este procedimiento las numerosas

intervenciones telefónicas efectuadas, de las cuales se pudo constatar que los hechos

investigados tendrían como actor principal a C. Omar P., de quien se supo su

accionar mediante un llamado telefónico recibido por la Policía Federal Argentina,

informando que el mencionado estaría involucrado en alguna conducta infractora

proveniente de la Ley 22.415 o 23.737 en la localidad de Las Palmas, lo que dio inicio a

una investigación por parte del mencionado organismo preventor, lográndose determinar

que el imputado vivía junto a L. y que se dedicarían a la venta de ropa,

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poseyendo comercios en las localidades de La Leonesa y Las Palmas, la cual obtendrían de

los diversos viajes efectuados al norte del país, más precisamente la provincia de Salta.

Ahora bien, a efectos de resolver, la Sra. Jueza, tras señalar los antecedentes

de la causa y delimitar los requerimientos de las figuras penales enrostradas, aludió que se

han reunido sobrados elementos de convicción y que los mismos resultarían suficientes

para estimar que el acontecer delictivo investigado se habría cometido, dando por

acreditada la comisión de los hechos reputados por la ley como delito y que guardan

adecuación típica con las normas previstas por la ley 22.415 y el Código Penal, como así la

vinculación de los imputados a los hechos investigados.

Alega que respecto a los imputados L., C.,

E., F., R. y G., que

no cabe dudas de que conforme a las pruebas colectadas, cumplirían un rol importante en la

organización delictiva.

Aduce – explayándose en cuanto a las características de los partícipes en la

figura de asociación ilícita que quien lidera la organización es C., quien

aparece reiteradamente en las comunicaciones, planificando y coordinando los distintos

movimientos y pasos a seguir.

Respecto a A. y P., advierte que ocuparían el papel de principales

colaboradores de P.. Siendo el primer mencionado el nexo entre los propietarios y

conductores de diferentes vehículos...

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