Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Julio de 2018, expediente FRE 004668/2017/CA021
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los trece días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 4668/2017/CA21, caratulado:
ROMERO, G. A.; R., SERGIO DANIEL;
BOBADILLA, LIVIO AMILCAR, ARIZAGA, G. O. Y
OTROSS/INFRACCIÓN LEY 22.415
, proveniente en grado de apelación del Juzgado
Federal N°1 de esta ciudad de Resistencia del que; RESULTA:
1. Que a mediante el resolutorio de fecha 26 de septiembre de 2017 Jueza a
quo dispuso: DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO con prisión preventiva (Art. 306,
312 y cctes. del C.P.P.N.), por del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la
ley 22.415 (contrabando de mercadería) 865 inc. “a” del mismo cuerpo legal (agravado
por el número de partícipes) en concurso real con (asociación ilícita) art. 210 del C.P, en
concurso real con el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415 (contrabando) en función del art. 949
(supuesto “a”), agravado por el número de partícipes (art. 865 inc. “a” del mismo texto
legal) en contra de C., G., R.,
F., L. y E..
Respecto a J., A., M.,
L., S., G., Liliana Del Carmen
Arce, E., D., C., Ricardo Rafael
Segovia y J. fueron procesados sin prisión preventiva por
la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415
(contrabando de mercadería) 865 inc. “a” del mismo cuerpo legal (agravado por el
número de partícipes). A su vez F., N., David
Godoy fueron procesados por el mismo delito en concurso real con desobediencia a la
Por último, R., C., Fabián Oscar
Giménez, O., C. y S. les fue
dictado procesamiento con prisión preventiva (Art. 306, 312 y cctes. de C.P.P.N.) la que no
se hizo efectiva por las circunstancias expuestas en el resolutorio en crisis por la comisión
del delito previsto y reprimido por el art. 864 inc. “a” de la ley 22.415 (contrabando) en
función del art. 949 (supuesto “a”), agravado por el número de partícipes (art. 865 inc. “a”)
todos del mismo cuerpo legal.
2. La instructora señala que la presente causa se inició a raíz del
requerimiento efectuado por el Jefe del Escuadrón 14 “Las Palmas” de Gendarmería
Nacional quien puso en conocimiento que existiría un grupo de personas que se dedicaría al
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transporte de mercadería en infracción a la ley 22.415 y así también a la ley 23.737
proveniente de la República del Paraguay y Bolivia, detectándose que lideraría dicha
organización C. y que su pareja L., poseería, a modo de
pantalla, un local de ropa unisex, participando junto a P. de la actividad ilícita a modo
de punteros. A su vez, G. O. A., quien sería la mano derecha del
mencionado, resultaría el nexo entre los propietarios y conductores de diferentes vehículos,
siendo uno de ellos R.. En virtud de ello solicita el C. de
la GN, la intervención de las líneas telefónicas de los involucrados. Es así, que a través de
las mismas, se supo del ingreso de mercadería ilegal del rubro cigarrillos, proveniente de la
localidad de Humaitá – República del Paraguay tarea que le fue encomendada a Eda
Noemí Pereira (hermana de P., y que dicha maniobra sería realizada a través de
menores de edad con la utilización de equinos desde la zona ribereña hasta llegar a un lugar
de acopio en zona poblada de la localidad de “Las Palmas”.
Que existiendo motivos de sospecha suficientes la prevención solicita
nuevas intervenciones de abonados, de las que surgen que P. se comunica con A. a
fin de solicitarle que R. al parecer) le haga pasar “Lapachito”, requiriendo
que los mismos oficien de punteros o realicen lo que se denomina “barrido de ruta”.
Que a fs. 33/44 el citado Comandante peticiona la continuación de las
intervenciones y solicita que nuevos números sean intervenidos, adjuntando en dicha
solicitud las transcripciones de las referidas escuchas, de las cuales surge que en fecha
11/05/2017, A. se comunica con P. informándole los controles apostados en la
ruta, así como los pormenores del viaje realizado, denotando que sería P. quien se
encargaría de coordinar la actividad ilícita.
Que a fs. 50 el J. del Escuadrón 14 pone en conocimiento del
Juzgado que a través de las escuchas de mención, se determinó que en fecha 11/06/2017 las
personas investigadas en la presente causa iniciarían un viaje hacia la provincia de Salta
con intenciones de transportar mercadería ilegal.
Que a raíz de distintos controles de ruta de diferentes fuerzas de
seguridad, se tomó conocimiento de que los investigados se encontrarían ocultos en la
localidad Fuerte Esperanza, Provincia del Chaco, motivo por el cual se solicitó a la
Magistratura que extienda la jurisdicción conforme al art. 32 de la ley 23.737, a la ciudad
de Presidencia R..
Así, en base a datos telefónicos, se supo que A. en compañía de otras
personas y vehículos emprendieron el 26/06/2017 el camino con destino hacia Resistencia y
Corrientes.
Que en la localidad Salteña de Apolinario Saravia la caravana de vehículos
decide detener su marcha y ocultar en diversos lugares los mismos con la carga ilegal, a la
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espera de que cese el control de Gendarmería apostado sobre Ruta Nº 5 extendiéndose la
espera hasta la madrugada del día 29 de junio del año citado, fecha en que reanudaron el
viaje, razón por la cual el personal preventor procedió a instalar un control sobre la Ruta
Nacional Nº 16.
Es así que el día 29 de junio del año 2017 –conforme Acta de procedimiento
obrante a fs. 55/57 arriban al control mencionado apostado en la localidad de Makallé, dos
vehículos los cuales al percatarse de la existencia del control, realizaron una maniobra en
forma de “U”, por lo cual la prevención procedió a realizar un seguimiento controlado,
apreciando que dichos rodados ingresaron al domicilio ubicado en una calle S/N, cuya
propietaria sería A..
Con la autorización de la misma, ingresó la fuerza preventora al inmueble
junto a los testigos convocados al efecto, observando la existencia de varios vehículos y,
una vez reunida la totalidad de las personas presentes, se procedió a la requisa de los
rodados y sus ocupantes.
A. manifestó que se trasladaba en el vehículo Chevrolet dominio KGJ
665 acompañado por F.; que J. se trasladaba en
el vehículo Renault Megane dominio HOA525 acompañado por A.,
S. manifestó trasladarse en el vehículo marca Fiat dominio IUE830
acompañado por G..
G. A. R. dijo trasladarse en el rodado Volskwagen
dominio JWB411 acompañado por M. M. H.. Siguiendo con la requisa
D. G. manifestó usar el vehículo marca Volskwagen dominio LLG538
acompañado por N.. Más tarde se hizo presente en el lugar Livio
Bobadilla, quien refirió ser propietario de una parte de la mercadería hallada en cada uno de
los rodados mencionados, concluyendo con la detención de los nombrados y el secuestro de
toda la mercadería y objetos personales habidos en el lugar. Asimismo se libraron
diferentes órdenes de allanamiento a los domicilios de E., C.,
R. y al local denominado “L.” de la localidad de La Leonesa,
propiedad de L..
Destaca la Juzgadora que forman parte de este procedimiento las numerosas
intervenciones telefónicas efectuadas, de las cuales se pudo constatar que los hechos
investigados tendrían como actor principal a C. Omar P., de quien se supo su
accionar mediante un llamado telefónico recibido por la Policía Federal Argentina,
informando que el mencionado estaría involucrado en alguna conducta infractora
proveniente de la Ley 22.415 o 23.737 en la localidad de Las Palmas, lo que dio inicio a
una investigación por parte del mencionado organismo preventor, lográndose determinar
que el imputado vivía junto a L. y que se dedicarían a la venta de ropa,
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poseyendo comercios en las localidades de La Leonesa y Las Palmas, la cual obtendrían de
los diversos viajes efectuados al norte del país, más precisamente la provincia de Salta.
Ahora bien, a efectos de resolver, la Sra. Jueza, tras señalar los antecedentes
de la causa y delimitar los requerimientos de las figuras penales enrostradas, aludió que se
han reunido sobrados elementos de convicción y que los mismos resultarían suficientes
para estimar que el acontecer delictivo investigado se habría cometido, dando por
acreditada la comisión de los hechos reputados por la ley como delito y que guardan
adecuación típica con las normas previstas por la ley 22.415 y el Código Penal, como así la
vinculación de los imputados a los hechos investigados.
Alega que respecto a los imputados L., C.,
E., F., R. y G., que
no cabe dudas de que conforme a las pruebas colectadas, cumplirían un rol importante en la
organización delictiva.
Aduce – explayándose en cuanto a las características de los partícipes en la
figura de asociación ilícita que quien lidera la organización es C., quien
aparece reiteradamente en las comunicaciones, planificando y coordinando los distintos
movimientos y pasos a seguir.
Respecto a A. y P., advierte que ocuparían el papel de principales
colaboradores de P.. Siendo el primer mencionado el nexo entre los propietarios y
conductores de diferentes vehículos...
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