Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001503/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1503/2020/CA1

Corrientes, diez de noviembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “R., E.A. s/

infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 1503/2020/CA1 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de la imputada

    E.A.R. contra el auto interlocutorio Nº 851 de fecha 29 de

    junio del 2022, mediante el cual el juez a quo dispuso el procesamiento –sin

    prisión preventiva de la nombrada, por hallarla prima facie autora

    responsable del delito previsto en el art. 5 inc. “e” in fine de la ley 23.737, en

    grado de tentativa, agravado por el art. 11 inc. “e” del mismo texto legal; a la

    vez que mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quince mil

    ($15.000).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que el material probatorio

    obrante en autos resulta suficiente para estimar que el hecho delictuoso se ha

    cometido, toda vez que, de la requisa personal a la que fue sometida R.

    en circunstancias de visitar a internos alojados en la Unidad Penal Nº 6,

    resultó que poseía en el interior de una bolsa con yerba, seis gramos de

    cannabis sativa.

    Por su parte, manifestó que, si bien el fin perseguido por la imputada

    habría sido ingresar estupefaciente al interior de la unidad carcelaria, al ser su

    accionar impedido por la prevención, corresponde aplicar en autos la figura de

    la tentativa del delito endilgado (art. 42 CP), teniendo presente que su

    integralidad comisiva no se produjo por razones ajenas a su voluntad.

    Finalmente, expresó que, atendiendo a la escala penal del delito

    endilgado en grado de tentativa, corresponde que el procesamiento sea sin

    prisión preventiva, de conformidad a lo dispuesto en 2° párrafo del art. 316 del

    CPPN. Del embargo trabado, dijo que se corresponde con lo establecido en el

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    art. 518 del CPPN y tiene por fin que la encartada pueda, eventualmente,

    asumir las costas del proceso.

  2. La recurrente manifestó que el órgano jurisdiccional a cargo de la

    instrucción no produjo elementos de convicción que permitan emitir el juicio

    de probabilidad que importa el auto de procesamiento (art. 193 del CPPN).

    Alegó que no se tomaron declaraciones en sede judicial a los testigos de

    actuación, a los funcionarios penitenciarios y policiales que intervinieron en la

    requisa, ni a los presuntos receptores de la sustancia incautada, basándose el

    auto recurrido en la versión que emerge de la actividad prevencional, en

    desmedro del principio in dubio pro reo.

    Planteó la nulidad de todo lo actuado, por ausencia de intervención

    de personal femenino. Invocó la aplicación supletoria del art. 230 del CPPN

    en cuanto establece que si las requisas se hicieren sobre una mujer, serán

    efectuadas por otra; y la del art. 4 de la ley 26.485 de Protección Integral a las

    Mujeres, en lo que a la violencia indirecta se refiere.

    Se agravió por lo que llamó una errónea y ritualista valoración de las

    actuaciones, fundada a su criterio en la ausencia de diligencias de

    importancia y en la falta de investigación de la versión expuesta por Romero

    (art. 304 CPPN). Expresó que el procesamiento asume una postura construida

    a partir de un fenómeno externo con prescindencia del contenido subjetivo,

    enrolándose así en la llamada doctrina de la acción causal.

    Sostuvo la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento

    de que el comportamiento de R. era totalmente inidóneo para la

    concreción del fin propuesto. Dijo que la pretensión de la nombrada no habría

    podido concretarse nunca, en vista de los controles por los que debía atravesar

    y que, en un caso al que calificó como “idéntico al presente”, esta Alzada

    entendió en el voto en disidencia que el actuar de la imputada podría

    encuadrar en un supuesto de tentativa inidónea.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1503/2020/CA1

    Por lo expuesto, consideró que debería dictarse el sobreseimiento de

    R.. A tal fin, argumentó que la cantidad de sustancia secuestrada resulta

    insignificante a los fines de la afectación del bien jurídico salud pública y que,

    por lo tanto, la conducta sería atípica en función del principio de lesividad y de

    racionalidad que exige según dijo la aplicación de las reglas de Tokio.

    Sumado a ello, advirtió que en el caso hubiera sido de aplicación un criterio de

    oportunidad, pero que ello no fue considerado por parte del a quo ni del

    Ministerio Público Fiscal.

    Finalmente, se agravió del embargo dispuesto, por infundado,

    excesivo y confiscatorio y por no condecirse con la capacidad económica de

    su asistida. Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,

    alegando que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos

    establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto surgen de la

    misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha ocurrido el hecho

    atribuido a R..

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 03 de

    noviembre del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de la imputada manifestó el

    sostenimiento del recurso de apelación interpuesto y remitió a los agravios allí

    vertidos. Sin perjuicio de ello, volvió a postular la ausencia del juicio de

    probabilidad, alegando que no se produjeron las medidas de pruebas

    necesarias y pertinentes para resolver la situación procesal de R. y

    ...

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