Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001503/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1503/2020/CA1
Corrientes, diez de noviembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “R., E.A. s/
infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 1503/2020/CA1 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de la imputada
E.A.R. contra el auto interlocutorio Nº 851 de fecha 29 de
junio del 2022, mediante el cual el juez a quo dispuso el procesamiento –sin
prisión preventiva de la nombrada, por hallarla prima facie autora
responsable del delito previsto en el art. 5 inc. “e” in fine de la ley 23.737, en
grado de tentativa, agravado por el art. 11 inc. “e” del mismo texto legal; a la
vez que mandó a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quince mil
($15.000).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que el material probatorio
obrante en autos resulta suficiente para estimar que el hecho delictuoso se ha
cometido, toda vez que, de la requisa personal a la que fue sometida R.
en circunstancias de visitar a internos alojados en la Unidad Penal Nº 6,
resultó que poseía en el interior de una bolsa con yerba, seis gramos de
cannabis sativa.
Por su parte, manifestó que, si bien el fin perseguido por la imputada
habría sido ingresar estupefaciente al interior de la unidad carcelaria, al ser su
accionar impedido por la prevención, corresponde aplicar en autos la figura de
la tentativa del delito endilgado (art. 42 CP), teniendo presente que su
integralidad comisiva no se produjo por razones ajenas a su voluntad.
Finalmente, expresó que, atendiendo a la escala penal del delito
endilgado en grado de tentativa, corresponde que el procesamiento sea sin
prisión preventiva, de conformidad a lo dispuesto en 2° párrafo del art. 316 del
CPPN. Del embargo trabado, dijo que se corresponde con lo establecido en el
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
art. 518 del CPPN y tiene por fin que la encartada pueda, eventualmente,
asumir las costas del proceso.
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La recurrente manifestó que el órgano jurisdiccional a cargo de la
instrucción no produjo elementos de convicción que permitan emitir el juicio
de probabilidad que importa el auto de procesamiento (art. 193 del CPPN).
Alegó que no se tomaron declaraciones en sede judicial a los testigos de
actuación, a los funcionarios penitenciarios y policiales que intervinieron en la
requisa, ni a los presuntos receptores de la sustancia incautada, basándose el
auto recurrido en la versión que emerge de la actividad prevencional, en
desmedro del principio in dubio pro reo.
Planteó la nulidad de todo lo actuado, por ausencia de intervención
de personal femenino. Invocó la aplicación supletoria del art. 230 del CPPN
en cuanto establece que si las requisas se hicieren sobre una mujer, serán
efectuadas por otra; y la del art. 4 de la ley 26.485 de Protección Integral a las
Mujeres, en lo que a la violencia indirecta se refiere.
Se agravió por lo que llamó una errónea y ritualista valoración de las
actuaciones, fundada a su criterio en la ausencia de diligencias de
importancia y en la falta de investigación de la versión expuesta por Romero
(art. 304 CPPN). Expresó que el procesamiento asume una postura construida
a partir de un fenómeno externo con prescindencia del contenido subjetivo,
enrolándose así en la llamada doctrina de la acción causal.
Sostuvo la errónea aplicación de la ley sustantiva, con el argumento
de que el comportamiento de R. era totalmente inidóneo para la
concreción del fin propuesto. Dijo que la pretensión de la nombrada no habría
podido concretarse nunca, en vista de los controles por los que debía atravesar
y que, en un caso al que calificó como “idéntico al presente”, esta Alzada
entendió en el voto en disidencia que el actuar de la imputada podría
encuadrar en un supuesto de tentativa inidónea.
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1503/2020/CA1
Por lo expuesto, consideró que debería dictarse el sobreseimiento de
R.. A tal fin, argumentó que la cantidad de sustancia secuestrada resulta
insignificante a los fines de la afectación del bien jurídico salud pública y que,
por lo tanto, la conducta sería atípica en función del principio de lesividad y de
racionalidad que exige según dijo la aplicación de las reglas de Tokio.
Sumado a ello, advirtió que en el caso hubiera sido de aplicación un criterio de
oportunidad, pero que ello no fue considerado por parte del a quo ni del
Ministerio Público Fiscal.
Finalmente, se agravió del embargo dispuesto, por infundado,
excesivo y confiscatorio y por no condecirse con la capacidad económica de
su asistida. Hizo reserva de la cuestión federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto por la defensa,
alegando que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto surgen de la
misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha ocurrido el hecho
atribuido a R..
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 03 de
noviembre del 2022, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa de la imputada manifestó el
sostenimiento del recurso de apelación interpuesto y remitió a los agravios allí
vertidos. Sin perjuicio de ello, volvió a postular la ausencia del juicio de
probabilidad, alegando que no se produjeron las medidas de pruebas
necesarias y pertinentes para resolver la situación procesal de R. y
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