Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2023, expediente FCT 001174/2023/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “R., Á.M. y otros s/

infracción ley 23.737 – presentante D.G.D.P Y C.O R/ Nota N° 145/23 s/

tareas investigativas” Expte. N° FCT 1174/2023/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de los imputados Á.M.R. y M.S.S. contra el auto S/N de fecha 14 de junio del 2023 mediante el cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del delito previsto en el art. 5 inc. “c”

    de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 (pesos cien mil) respecto de cada uno de ellos.

    Para así decidir, el juzgador dijo que los elementos de convicción reunidos -los cuales detalló- son suficientes para estimar que el hecho delictuoso investigado se ha cometido por parte de los consortes de causa,

    correspondiendo, en consecuencia, adoptar el temperamento previsto en el art. 306 del CPPN.

    En ese sentido, expresó que del domicilio allanado en donde fueron encontrados los imputados, se secuestraron doce envoltorios de polietileno,

    tipo dosis o bochitas, conteniendo en su interior cocaína en un total de 14

    gramos, nueve teléfonos celulares de distintas marcas, pequeños envoltorios de bicarbonato de sodio, dinero en efectivo, bolsitas de gomitas elásticas, una libreta con anotaciones y dos motocicletas.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto al dolo requerido por la figura atribuida, dijo que en autos logra inferirse, con el grado de probabilidad requerido, que los imputados tenían pleno conocimiento de que en los inmuebles allanados había sustancias estupefacientes y que, sin perjuicio del destino final que pudieran tener las mismas, se ha podido determinar -prima facie- que no eran para consumo personal. Esto último, atendiendo a las tareas de investigación desarrolladas sobre los inmuebles allanados, de las que surgieron la presunta compraventa de la sustancia ilícita.

    En consecuencia, manifestó que los imputados resultarían responsables como miembros de una organización dedicada al comercio de estupefacientes, correspondiendo la atribución de la figura en cuestión (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización). Hizo alusión al carácter meramente provisorio del auto de procesamiento y citó

    jurisprudencia al respecto.

    Luego, dijo que el carácter de coautores (sic) de los imputados deviene del criterio de división funcional, por compartir con los restantes miembros de la estructura ilegal, el dominio del hecho sindicado.

    De la prisión preventiva dispuesta, dijo que la misma deviene necesaria y proporcional, no por la pena en abstracto del delito atribuido, ni por la imposibilidad de condenación condicional, sino en pos de la salvaguarda de las garantías constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 280 y 319 del CPPN. Luego, hizo alusión a los arts. 221 y 222 del CPPF,

    alegando que en el caso existen riesgos procesales que devienen de conductas como “intentar deshacerse de la sustancias de estupefacientes arrojándola al inodoro, con la intención de que no se descubran dichos elementos” (sic).

    Asimismo, dijo que la causa se encuentra en sus inicios, estando pendientes de producción ciertas medidas probatorias (pericias, testimoniales, etc.),

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    relevando -amén de lo antes expuesto- la naturaleza del delito, la pena en expectativa y la imposibilidad de condenación condicional.

    Finalmente, a los fines de fundar el monto dispuesto en concepto de embargo, refirió a la entidad del delito investigado, la posible pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso, así

    como los honorarios pertinentes, de conformidad a lo previsto en el art. 518

    del CPPN.

  2. La recurrente planteó, en primer lugar, la nulidad del acta de allanamiento (y todos los actos que fueran su consecuencia – art. 172 CPPN),

    alegando que el procedimiento se basó en una resolución judicial que no fundamentó la razón por la cual se autorizó el ingreso a un domicilio privado (art. 123 CPPN), siendo ello una excepción al principio contenido en el art.

    17 de la CN. En ese sentido, dijo que el a quo autorizó el allanamiento en horario nocturno, sin especificar las circunstancias graves o urgentes, ni que peligre el orden público, tal como lo dispone el artículo 225 del CPPN. Citó

    jurisprudencia.

    Luego, planteó la nulidad del auto de procesamiento por falta de fundamentación, argumentando que el mismo no es derivación razonada del derecho vigente y que carece de la fundamentación exigida por el artículo 123

    del CPPN. Sobre ello, dijo que no está probado siquiera indiciariamente la actividad del comercio de estupefacientes, arribándose a dicha conclusión sólo con las constancias de la prevención. En consecuencia, dijo que, a lo sumo, podría tratarse de una tenencia simple teniendo en cuenta la escasa cantidad y la ausencia de pruebas en relación al comercio, debiendo -por el principio de legalidad- estarse a lo más favorable al reo.

    Finalmente, se agravió de la prisión preventiva dispuesta, con el argumento de que su imposición guarda sólo una fundamentación aparente Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que no se funda en los arts. 221 y 222 del CPPF, ni analiza las demás medidas alternativas previstas en el art. 210 del mismo cuerpo legal. Asimismo, dijo que se viola el art. 223 de la normativa citada, en cuanto al límite de la prisión preventiva, por lo que solicitó su nulidad, con basamento en la arbitrariedad.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto por la defensa, alegando que la resolución recurrida cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto de ella surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado.

    Asimismo, tuvo en cuenta los elementos secuestrados en los domicilios allanados y concluyó que, en virtud de lo expuesto, comparte la calificación legal atribuida por el juzgador a los imputados de autos.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 17 de octubre del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de la Nación.

    Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde analizar su procedencia.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  5. Ingresados al análisis del recurso de apelación en trato,

    corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio vinculado a la nulidad del acta de allanamiento (y de todos los actos que fueren su consecuencia), por haberse basado el procedimiento en una resolución judicial infundada en cuanto al allanamiento en horario nocturno (arts. 123 y 225 del CPPN y 17 CN).

    Sobre ello, debe decirse que la resolución judicial (de fecha 24 de mayo del 2023) que autoriza los allanamientos realizados en el marco de la presente causa, se encuentra -a nuestro criterio- debidamente fundada. En efecto, de la lectura de la misma, surge que el a quo, para decidir, ha tomado en consideración las diferentes tareas investigativas...

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