Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Octubre de 2023, expediente FSA 011195/2014/CA012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Salta, 31 de octubre de 2023.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 11195/2014 caratulada:

Romano, E.J.; O.S., R.; Garrido, G.;

A., D.S. y otros s/ asociación ilícita

, originaria del Juzgado Federal nro. 1 de Salta; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal general, en contra de la resolución del 14/10

22 por la que se sobreseyó a R.J.R., F.W.B. y R.D.C. por los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes del funcionario público; y a S.N.G. por el delito de encubrimiento agravado.

En su recurso, como único agravio, sostiene que el instructor dictó los sobreseimientos a pesar de que aún no se incorporaron a la causa los informes que se requirieron relativos a la existencia del correo electrónico ‘elcolonoismael@yahoo.es’ (desde el cual se habría enviado la denuncia anónima falsa que motivó el inicio de la causa nro. 52000970/09

tramitada en el juzgado federal de Orán -en adelante “causa 970”-), medida que el propio juez, en su anterior resolución del 11/3/22 en la que resolvió la falta de mérito de los imputados, consideró relevante para la investigación.

En la audiencia celebrada el 23/10/23 en los términos del artículo 454 del CPPN, el fiscal general señaló que la resolución impugnada no se auto abastece, puesto que al dictar la falta de mérito, el instructor entendió

que restaba la producción de medidas pertinentes y útiles y que, pese a las reiteraciones, el oficio solicitado a través de la Cancillería Argentina requiriendo cooperación internacional a los Estados Unidos no fue respondido, sin perjuicio de lo cual, contradictoriamente, se dictó el sobreseimiento aquí apelado.

Sostuvo que en este expediente se investiga el presunto armado de una causa por parte de quien fuera un juez federal y funcionarios públicos de la Gendarmería Nacional, y que si bien la tecnología avanza a pasos agigantados, y que a veces resulta engorrosa la consecución de informes como el aquí analizado, en otras oportunidades fue posible obtener datos de ese tipo.

Aclaró que si bien la dilación en la recepción del informe no es atribuible a los imputados, no puede dictarse el sobreseimiento encontrándose pendiente la incorporación de una prueba fundamental,

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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cuestionando qué sucedería si luego de confirmarse el sobreseimiento se acredita la hipótesis de la fiscalía.

En consecuencia, solicitó que se revoque el sobreseimiento dispuesto, y que se ordene al juez que arbitre todos los medios pertinentes para que se libre un nuevo oficio procurando la obtención de la prueba pendiente.

2) Que en la citada audiencia, el defensor de Castillo sostuvo que la resolución que dispuso el sobreseimiento en esta causa no es contradictoria, ya que si bien en un primer momento se ordenó la falta de mérito a los fines de librar un oficio a las filiales de la empresa Yahoo en Estados Unidos o Irlanda sobre la dirección de e-mail “elcolono@yahoo.es”, el sobreseimiento posterior fue acertado ya que el instructor hizo hincapié en las dos contestaciones que efectuó en la causa la UFECI del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Aclaró que, tal como manifestó el juez, la medida que se encontraría pendiente no tiene la virtualidad para acreditar la hipótesis acusatoria al tratarse de un correo electrónico que data del 16/9/09 y que, de acuerdo a los protocolos de la empresa Yahoo, las cuentas se inactivan luego de doce meses de inactividad, y si bien la cuenta puede reactivarse, los datos borrados no son recuperables.

Alegó que un correo electrónico es un dato informático que solo puede ser analizado cuando se encuentra almacenado en un soporte,

computadora, “smart phone” o celular, y que la única forma de analizar la emisión o recepción de un correo electrónico es obteniendo ese dato informático, por lo que ni el supuesto correo electrónico intercambiando entre B. y Castillo, o aquél por el cual se dio remitió la denuncia que originó la causa 970/09 se pueden peritar o tenerse por acreditada su emisión o recepción.

En consecuencia, solicitó que se confirme el sobreseimiento de los imputados.

3) Que, por su parte, el defensor de B.(.y codefensor de Castillo) sostuvo que la resolución impugnada es autosuficiente y debe ser confirmada.

Alega que nos encontramos ante un hecho ocurrido en el año 2009, y que el cuadro probatorio se basa en una fotocopia simple hallada en el Escuadrón de Orán de la Gendarmería Nacional por la que se presume que C. y B. habrían intercambiado un correo electrónico, lo que debe ser Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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evaluado a la luz de la sana crítica, aclarando que la UFECI informó que no se pudo localizar la cuenta de F.B., cuya investigación a través de fuentes abiertas dio resultado negativo.

Agregó que en la causa se peritó un dispositivo de almacenamiento “pendrive” con datos incautados tras el allanamiento del Escuadrón de Orán, que también arrojó resultado negativo, señalando finalmente que de los informes patrimoniales remitidos por la AFIP no surgió

ningún incremento patrimonial excesivo por parte de los imputados quienes, por su condición de funcionarios públicos, deben presentar anualmente declaraciones juradas ante la Oficina Anticorrupción, desde la cual no se formuló ninguna observación.

Concluyó, por ello, en que la resolución del juez se dictó conforme a derecho y debe ser confirmada.

4) Que el imputado J.R.R., ejerciendo su propia defensa, asistido por la defensa oficial, sostuvo que contrariamente a lo señalado por el fiscal, los oficios librados en la causa sí fueron respondidos,

informándose que la cuenta que se buscaba no se pudo ubicar, ni tampoco el protocolo de la dirección IP.

Por ello, entendió que es coherente y lógica la resolución apelada, ya que en la instrucción se insistió con el pedido del informe restante, se mencionó a todos los organismos nacionales e internacionales a los que se recurrió, e incluso se pidió colaboración a la Cancillería, es decir, que se extremaron los recaudos para detectar esa dirección de IP.

Aclaró que, como lo refirió el fiscal, esta investigación no puede permanecer abierta sine die y que, en el caso, se le atribuyó el “armado” de una causa, calificándose el hecho como falsedad (artículo 292 del Código Penal), pero que aquí no hubo ninguna mentira, ya que el imputado A. y otros investigados en el expediente 970/09 resultaron condenados en una de las tres causas que se siguieron en su contra (dos de ellas fueron anuladas).

Añadió que no se detectaron conversaciones de ningún tipo de su parte con los coimputados C., B. y Guaymás, y que se lo vinculó con la causa porque en un e-mail encontrado en la sede del Escuadrón se leyó la frase “evalualo con el Dr. R., pero que esa consulta nunca ocurrió.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Señaló que el delito que se le atribuye (artículo 292 del Código Penal) exige dolo directo, y que en su caso no se presentó ese elemento subjetivo, ni tampoco dolo eventual, negligencia o imprudencia, ya que lo único que hizo como juez fue investigar ante la presentación de informes, y si se podía investigar, así se procedía.

Por ello, entendiendo que no hay elementos objetivos ni subjetivos para relacionarlo con la causa, solicita que se rechace el recurso del fiscal y se confirme su sobreseimiento.

5) Que el defensor del imputado Guaymás, pese a encontrarse debidamente citado mediante cédula electrónica nro. 3324 del 6/9

23, no compareció a la audiencia convocada para el 23/10/23.

6.

a) Que las presentes actuaciones se originaron a partir del requerimiento de instrucción que el 5/10/17 formuló el Ministerio Público Fiscal en contra de R.J.R., F.W.B., R.D.C. y S.N.G. por los hechos que “salieron a la luz durante la celebración de la audiencia de debate realizada ante el Tribunal Oral de Salta en la oportunidad de juzgar la causa 52000970/09”, aclarando la fiscalía que esos acontecimientos debían ser enmarcados dentro de las actividades desarrolladas por la asociación ilícita liderada por el ex juez federal R.J.R. (fs. 357/368, ídem. fs. 409/420).

En este sentido, los fiscales C.M.A.,

E.J.V. y D.A.I. señalaron que en la causa principal (nro. 11195/14), en la que resultó condenado R.J.R. por concusión y prevaricato (lo que fue confirmado por la Sala II de la C.F.C.P el 18/4/23)

quedó pendiente de investigación el caso allí identificado como nro. 10 “G.A., circunstancia sobre la que esta Sala encomendó continuar la pesquisa en su resolución del 14/3/16 cuando se confirmó el procesamiento de los imputados en las referidas actuaciones 11195/14.

Así, respecto del caso nro. 10, debe decirse que se trata de la causa 970/09 del Juzgado Federal de Orán caratulada “A., C.A. y otros s/ infracción a la ley 23.737” que se inició tras un correo electrónico remitido el 20/9/09 por el usuario “Ismael Denuncia” desde la cuenta ‘elcolonoismael@yahoo.es’; a la casilla de e-mail de la Gendarmería Nacional (en adelante GN) ‘drogas@gendarmeria.gov.ar’.

Bajo el asunto “denunciar droga en avionetas”, en el cuerpo del mensaje se consignó: “el jueves vi en el Tribuno que escribieron Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE...

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