Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Marzo de 2020, expediente FCT 003283/2019/CA003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3283/2019/CA3

Corrientes, doce de marzo de dos mil veinte.

Y visto los autos caratulados “R.G.H.; Franco

Sandoval, C.D. p/ infracción ley 23737”, E.. Nº FCT

3283/2019/CA3 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal

Nº 2 de esta ciudad.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de las apelaciones

interpuestas por las defensas de H.G.R. a fs. 167/168 y

vta. y C.D.F.S. a fs. 169/175; contra la resolución del

07 de junio de 2019, por medio de la cual el magistrado de anterior grado

dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva, contra los imputados en

autos, por hallarlos coautores responsables prima facie del delito previsto y

reprimido en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad transporte de

estupefacientes; trabando el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de

pesos cien mil ($100.000).

En primer lugar la Defensa Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de

H.G.R. se agravia en torno a la defectuosa calificación

legal asignada por el instructor, cuando a su entender, en el peor de los casos

se trataría de una tentativa de transporte (art. 42 del CP), en tanto para nuestro

derecho penal la tentativa es un delito que requiere no solo el tipo subjetivo,

sino también el tipo objetivo “comienzo de ejecución” de la acción principal

de ese delito, poniendo en peligro el bien jurídico protegido, pero, que no haya

sido consumado por circunstancias ajenas a su voluntad.

Se agravia por el monto excesivo del embargo ($100.000), el que sin

fundamento alguno fue dictado por absoluta discrecionalidad del instructor,

afectando el principio de proporcionalidad.

En cuanto a la prisión preventiva dice que los fundamentos utilizados se

basan en la escala penal y las circunstancias de tener que recibir declaraciones

de personas que pueden echar luz a lo ocurrido; que para dictar la misma se

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

aparta del derecho vigente que exige elementos objetivos concretos para

disponer sobre la libertad ambulatoria, así como las razones que avalen la

cautela dispuesta en función del fallo D.B.. F. reserva.

A fs. 169/175, hace lo propio la Defensa Oficial, en ejercicio de la

defensa técnica de C.D.F.S., en primer lugar se

refiere a la nulidad del procedimiento prevencional, debido a la inobservancia

por parte de las fuerzas preventoras de lo dispuesto por los arts. 184 inc 5º y

227 del CPPN, por haberse realizado sin orden judicial y sin las causales de

excepción. Transcribe parte del acta de procedimiento de fojas 4/8 y vta. y

destaca que los prefectos no se encontraban en un operativo de prevención,

sino que se encontraban patrullando, de manera que ante una tranquera con

candado violentado deberían haber solicitado la orden judicial

correspondiente, que siendo el acta labrada un día después del allanamiento

hace presumir que no se trataba de una situación de urgencia, por lo que el

hallazgo de la sustancia se desprende de un acto absolutamente nulo, viéndose

vulnerada la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio consagrada

por el art 18 de nuestra Carta Magna. En conclusión el procedimiento que

diera origen a las presentes no se ajusta a los requerimientos legales, siendo de

aplicación las doctrinas del fruto del árbol envenenado y exclusión de prueba

(CSJN).

Se agravia por la errónea valoración de las evidencias, la ausencia de

pericia química y la imposibilidad de valorar las declaraciones testimoniales

obrantes en autos, ya que las mismas deberían haberse ratificado en sede

judicial y ser apreciadas a merced de la inmediación, de conformidad con las

reglas de la sana crítica racional. Cita jurisprudencia para reforzar su agravio,

resaltando que no hay testigos civiles que hayan captado a través de sus

sentidos el momento del hallazgo y supuesto intento de fuga. Asimismo

transcribe parte de las declaraciones indagatorias vertidas en autos, en cuanto

su consorte de causa describe los hechos relatados por su defendido y siendo

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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versiones opuestas a las de las fuerzas preventoras la instrucción debió

cumplir con las investigaciones pertinentes (art 304 del CPPN). Concluye

diciendo que la carencia de las evidencias fundamentales necesarias para

configurar cualquier tipo penal de la ley 23.737 (procesamiento emitido sin

citar a los testigos a la sede judicial y sin pericia química), torna al

procesamiento nulo de nulidad absoluta.

Continúa exponiendo sus agravios y se refiere a la errónea aplicación de la

ley sustantiva, dice que fundar una resolución no significa transcribir informes

o testimoniales in extenso, dado que fundar implica dar las razones que lo

llevaron a tomar esa decisión, precisando cual fue el camino lógico y

deductivo que siguió para arribar a ella y no solo el resultado de una operación

mental. Dicho esto, destaca que la...

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