Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2019, expediente FCR 001211/2019/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1211/2019/CFC1 REGISTRO N° 1916/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 42/46 vta. de la presente causa FCR 1211/2019/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R., A.E. s/recurso de casación“, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, el 28 de marzo de 2019, resolvió, por mayoría, “

  2. REVOCAR el decisorio de fs. 37/vta. en cuanto no hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad en el caso de autos.

  3. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el caso, del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto en el art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 y en consecuencia, SOBRESEER a A.E.R., de las demás condiciones personales en autos…” (cfr. fs.

    40/41).

  4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la F. General, doctora M.V.B., que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- y Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 47/vta. y 53 respectivamente).

    La recurrente encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Indicó que la resolución recurrida no cumplió el requisito de fundamentación impuesto por el art. 123 del C.P.P.N. pues no justificó la aplicación al caso bajo examen de los lineamientos de análisis del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 importó, a su criterio, un exceso de jurisdicción violatorio del principio de legalidad y división de poderes.

    Reseñó las circunstancias del hecho que dieron origen a la causa y criticó la decisión adoptada por cuanto a su entender la escasa cantidad como parámetro de ponderación no bastaba para afirmar que existió una situación tenencia para consumo personal penalmente irrevelante en los términos expuestos en el mencionado precedente.

    Manifestó que pese a la escasa cantidad debió justipreciarse el contexto en el que se desarrolló el comportamiento que permitía sustentar que aquella tenencia superaba el ámbito de privacidad y reserva del art. 19 de la Constitución Nacional.

    En efecto, adujo que aquella acción se tradujo en un peligro concreto a derechos de Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1211/2019/CFC1 terceros, no pudiendo tenerse por cierto que el interno iba a consumir en soledad en su celda en tanto los espacios carcelarios son compartidos.

    Expresó que las personas privadas de su libertad se hallan sujetas a múltiples regulaciones, y destacó que la tenencia de estupefacientes constituye una falta grave, según el art. 85 de la ley 24.660.

    Señaló que la presencia de narcóticos en un establecimiento carcelario puede afectar la seguridad y el orden en la institución.

    Citó precedentes de las Salas II, III y IV de esta Cámara en sustento de su posición, y reclamó

    se encuadre el hecho en un caso de tenencia simple de estupefacientes, o en su defecto de tenencia para consumo personal, manteniendo la vigencia jurídica de la figura.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., a fs. 56/59 vta. se presentó el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., quien hizo propios los argumentos expuestos por su par de grado y destacó que la decisión impugnada no sopesó los diversos indicadores expuestos en el precedente “A.” para delimitar el ámbito de privacidad que justificó la decisión adoptada en aquel resolutorio.

    Por su parte, a fs. 60/63 se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., quien requirió la declaración de Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 inadmisibilidad del recurso fiscal por cuanto, a su entender, el derecho al recurso como garantía constitucional solo es atribuible al imputado y no a los organismos estatales de la acusación.

    Subsidiariamente, aseveró que la conducta de su pupilo estuvo amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional, sin que obstase a ello que el hecho de que haya ocurrido en el interior de un establecimiento penitenciario, pues la acción no se habría conectado con resultado lesivo alguno.

  6. Superada la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    constancia a fs. 66, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente los motivos previstos en el segundo inciso del art. 456. Por otra parte la presentación satisface los requisitos previstos en el art. 463 del C.P.P.N.

    En punto a los cuestionamientos dirigidos a minar la legitimidad procesal del representante Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1211/2019/CFC1 del Ministerio Público F. a los efectos de interponer el recurso de casación habré de señalar que las críticas ensayadas por la defensa no lucen suficientes para apartarse de las expresas previsiones legales existentes en sentido contrario (arts. 457 y 458 del C.P.P.N.).

    En efecto, los argumentos genéricamente esgrimidos por la defensa no se dirigen a rebatir o descalificar aquellas normas ni a cuestionar su constitucionalidad. Más aun, se advierte que el propio fallo del Máximo Tribunal citado por la defensa reconoce, a contrario sensu, la facultad procesal recursiva del representante fiscal en los términos previstos en la ley ritual por lo que habré

    de desestimar los planteos esbozados en tal sentido (Fallos: 320:2145).

  8. Sentado lo expuesto, conforme surge de las constancias del legajo, las actuaciones se iniciaron el 10 de febrero de 2019, en la Alcaldía Policial de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, oportunidad en que, durante un procedimiento de control efectuado en la sala de requisas a internos que se reintegraban a los pabellones de alojamiento tras recibir visitas, se constató que E.R. tenía en su poder un envoltorio conteniendo marihuana, sustancia considerada estupefacientes por la ley 23.737 y sus normas complementarias, por un peso total de 6,6 gramos (cfr. fs. 5/12 vta.).

    Recibidas las actuaciones en sede judicial, se ordenó la realización de una pericia Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 sobre el material incautado, que arrojó que con los 3,22 grs. de marihuana recibidos podrían armarse 6,44 cigarrillos (cfr. fs. 29/32).

    Sobre tal base, a fs. 35/36 el F. de instancia requirió la elevación de la causa a juicio calificando la conducta enrostrada al aquí imputado en los términos del segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737.

    Al momento de la audiencia prevista en el art. 5º de la ley 27.272 –audiencia oral de clausura del procedimiento de flagrancia- la defensa de R. dedujo la inconstitucionalidad de la tenencia para consumo personal prevista en el ya mencionado art. 14 de la ley 23.737 por cuanto, a su entender, el comportamiento reprochado en autos se materializó en un ámbito de privacidad.

    La juez de grado rechazó el planteo y la defensa interpuso recurso de apelación (cfr. fs.

    37/vta.).

    La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por mayoría, revocó el decisorio, declaró la inconstitucionalidad pretendida y sobreseyó al aquí imputado (cfr. fs.

    40/vta.).

    Para resolver del modo en que lo hicieron, los jueces que conformaron el voto mayoritario, señalaron que “…en este caso, resulta de aplicación el parámetro establecido por la Corte Suprema en el precedente “A., S., en cuanto consideró

    que la punición de tenencia de escasa cantidad de estupefacientes destinada al consumo personal no Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.6.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33129906#244731275#20190919091309742 Poder Judicial de...

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