Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 002355/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 2355/2019/CA1

doba, 10 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “RODARO, H.O. S/

EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA” (EXPTE N° FCB 2355/2019/ca1)

venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Federal y la parte querellante, AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 9 de febrero de 2021 por el Juez Federal de B.V., en cuanto dispuso:

I.- SUSPENDER el curso de la acción penal que se sigue en contra de H.O.R., D.N.I N° 26.449.756 por el delito de “evasión agravada tributaria” respecto del Impuesto al Valor Agregado –período fiscal 2017- hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos N° L585110 acordado con la AFIP-DGI, bajo apercibimiento de reanudación de la acción penal tributaria en caso de caducidad del plan de facilidades de pago referenciado”.

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la Fiscalía Federal y AFIP-DGI, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fue precedentemente transcripta.

II.- Para así resolver, el Juez Federal reseñó

el origen de las presentes actuaciones, los extremos que se desprenden de la denuncia formulada por AFIP-DGI, el contenido de la promoción de acción penal, las circunstancias expuestas en la solicitud de procesamiento deducida por la Fiscalía Federal con fecha 14.2.2020 y los diversos elementos probatorios incorporados a los presentes.

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 11/05/2022

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172439#299313178#20220511085259682

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Así, el Instructor sostuvo que conforme surge de lo manifestado por la defensa y el Órgano Fiscal, el contribuyente celebró un Acuerdo con la Administración Pública a los fines de abonar las diferencias generadas y con ello resarcir el daño ocasionado al erario público.

Dicho acuerdo consistió en el pago al contado de la suma de pesos tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y seis con sesenta y un centavos ($3.468.986,61), acogiéndose por el saldo restante -

$1.744.933,06-, al plan de facilidades de pago N° L585100 a pagar en 61 cuotas, de las cuales al momento del último informe -1.7.2020- había abonado la cantidad de 10 cuotas.

Al respecto, el Instructor manifestó que si bien el encartado había suscripto el plan de pagos de mención,

el mismo no se encontraba amparado dentro de las prescripciones del art. 16 de la ley 27.430, dado que no se había efectuado el pago total e incondicional de la obligación tributaria evadida, como así tampoco acogió a los beneficios otorgados por la ley 27.451. Por ello,

decidió que debía aplicarse la reparación integral del daño prevista en el artículo 59 inc. 6 del Código Penal.

Para así decidir, sostuvo que la conciliación o la reparación integral prevista en dicho artículo, no realiza una distinción de los tipos penales por los cuales puede resultar alcanzado, por lo que las partes tienen la posibilidad de utilizar dicho instituto en aquellas causas en las que se acciona penalmente por delitos tributarios.

Así, entendió que en estos obrados, las partes celebraron un arreglo económico por las diferencias dinerarias en concepto de distintos impuestos, pactando así

la reparación del daño causado mediante una conciliación,

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 11/05/2022

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172439#299313178#20220511085259682

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que puede verse reflejado en el plan de facilidades de pago.

De este modo, concluyó que si bien en estos obrados no estaríamos ante una reparación integral del daño que permitiera extinguir la acción penal en autos, la presencia de un acuerdo entre partes mediante el cual pactaron el modo en el que había de repararse el perjuicio a través de un plan de pago en cuotas, permitía la suspensión de la acción penal.

En atención a ello, y particularmente conforme al artículo 59 inciso 6 del Código Penal, como así también de los artículos 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal,

resolvió la suspensión de la acción penal mientras persista el acuerdo.

III.- En contra de la resolución, el Fiscal Federal de B.V. y la parte querellante –AFIP-DGI-

interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación (ver fs. 91/92 y 93/98, respectivamente) y ante esta Alzada presentaron el informe del art. 454 del CPPN (fs. 111/114 y 115/124).

IV.- De la pieza procesal donde obra el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, surge que se agravió por considerar que el proceder del Magistrado federal no se encuentra fundado en normas vigentes y aplicables al caso.

Ello, debido a que fundó su decisión en el art.

59 inc. 6 del Código Penal, normativa que no resulta aplicable al caso de autos y por otro, pretende aplicar el instituto de la suspensión del curso de la acción penal en normas que si bien lo prevén, el imputado no se acogió a ellas.

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 11/05/2022

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33172439#299313178#20220511085259682

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Con respecto a la aplicación del artículo 59 inc.

6 del C.P., arguyó que el J. intentó fundar su aplicación en virtud del acuerdo celebrado entre el imputado y AFIP-

DG

I. Sin embargo, sostuvo que de ninguna manera puede considerarse al plan de pagos acordado, como un acuerdo entre el imputado y AFIP-DGI que posibilite la reparación del daño causado por el delito imputado.

Además, sostuvo que difícilmente pueda resultar un acuerdo reparativo integral cuando lo que el imputado está pagando es el dinero adeudado al Fisco en concepto del impuesto evadido, por lo que resultaría ilógico que la devolución de dicho monto más intereses pueda considerarse un ofrecimiento reparativo.

Agregó que dicho acuerdo en nada cumple con lo estipulado por el art. 34 del CPPF invocado, ya que el mismo se refiere a la conciliación entre la víctima y el victimario para extinguir la acción penal, y debe efectuarse en audiencia con la presencia de todas las partes para que el J. lo homologue, situación que en el caso de autos no ha ocurrido.

Señaló que son dos los errores o vicios que contiene la sentencia atacada, en primer lugar la falta de aplicación del principio de que la ley especial deroga la ley general (art. 4 del C.P), ya que la ley 27.430 prevé un régimen específico...

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