Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Agosto de 2018, expediente FRO 015220/2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 9 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 15220/2013 de entrada, caratulado “RIBECA, A.J. y otros s/ Infracción Ley 22.362” (originario del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría Nº 1), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de casación interpuesto por los Dres. A.M. y Dámaris Corbera, representantes de la parte querellante (fs. 340/343 vta.), contra el Acuerdo P/Int. del 06/04/18 (fs.

337/338 vta.), en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal respecto de A.J.R..

Dispuesto el pase de los autos al Acuerdo (fs. 344) quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.

Y Considerando que:

  1. ) En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte de U los recurrentes.

    Examinado el escrito recursivo se advierte que fue interpuesto en término, por parte de quienes tenían legitimación para recurrir y ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada.

    El escrito recursivo se aprecia autosuficiente en tanto contiene un detalle de las circunstancias del caso, del planteo efectuado y de la solución pretendida.

  2. ) Al motivar el recurso, los representantes de la parte querellante sostuvieron que en el dictado de la resolución de esta Sala se produjo una inobservancia o errónea de la ley aplicable al caso tal cual lo prevé el art. 456 inc. 1º CPPN y se trata de una sentencia definitiva en los términos del art. 457 CPPN. Así expresaron que el hecho que se investiga en autos resulta un delito continuo que actualmente se sigue cometiendo, motivo por el cual el plazo de Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #11698002#213043742#20180809125201843 prescripción debe contabilizarse a partir de que ese hecho haya dejado de cometerse, lo que no se produjo en la causa. Por otra parte, indicaron que a su criterio se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 67 del C.P., toda vez que, conforme argumentaron, el plazo para contar la prescripción no ha comenzado a correr por los motivos que antes expusieron.

  3. ) De conformidad con los motivos expuestos, se verifica que en los presentes se trata de uno de los supuestos de procedencia del recurso de casación...

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