Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Junio de 2022, expediente FCR 005173/2021/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCR 5173/2021/CFC1

REYES, V.H. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 887/22

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCR 5173/2021/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “REYES, V.H. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de V.H.R., el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor N.J.B.,

    contra la resolución del 1º de febrero del corriente año,

    dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, mediante la cual -por mayoría- resolvió:

    CONFIRMAR, por sus fundamentos, el auto de fs. 37/39 venido Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    35642131#332690549#20220628110831728

    en apelación, en cuanto DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 2do párrafo de la Ley 23.737 y SOBRESEE a V.H.R. (…)

    .

  2. - La Cámara interviniente concedió el remedio deducido y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida.

  3. - En su presentación recursiva, el señor fiscal invocó la incorrecta aplicación de la ley sustantiva (art. 456

    inc. 1º del CPPN).

    Destacó que la subsunción legal efectuada por la juez instructora y luego avalada por la Cámara Federal de Apelaciones -en cuanto se enmarcó la conducta del encartado en la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal-, era errada.

    Consideró que se efectuó una interpretación del art.

    14, segundo párrafo de la ley 23.737 que configuraba un exceso jurisdiccional; que se apartaba de lo decidido y establecido por el legislador, como también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la validez de la norma represiva y su aplicación a los casos de tenencia de estupefacientes.

    Precisó que el primer escollo que no podía traspasar el análisis del fallo cuestionado era la cantidad de sustancia estupefaciente habida en poder de R. -60,59 gramos de marihuana-, puesto que no podía aceptarse que fuera escasa y,

    menos aún, que hubiera quedado limitada a la tenencia de Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FCR 5173/2021/CFC1

    REYES, V.H. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estupefacientes para consumo personal en los términos del precedente “A.” (Fallos 332:1963) de la CSJN.

    Agregó que tampoco derivaban de autos otras circunstancias que permitieran sugerir inequívocamente que la tenencia era para consumo personal en la medida en que no había invocado su calidad de consumidor el imputado a quien no solo no se le había realizado ninguna pericia médica y/o psicológica, sino que tampoco se lo había convocado a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPPN).

    Remarcó en tal sentido, que el legislador previó una figura residual para el caso de la falta de acreditación de circunstancias que inequívocamente denoten el consumo personal o el comercio de estupefacientes.

    En tal coyuntura, concluyó que encontrándose acreditado en autos que el encartado fue habido en poder de 60,59 gramos de marihuana, debía responder por el delito de tenencia simple de estupefacientes.

    Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso,

    se revoque la resolución recurrida y se disponga la continuidad de la investigación en orden al delito señalado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor defensor oficial, doctor E.M.C., quien solicitó se rechace el recurso deducido y se confirme la decisión impugnada.

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En primer lugar, consideró que el recurso interpuesto debía ser declarado mal concedido, ya que, si bien la resolución impugnada era definitiva, mediante la intervención de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia se satisfizo el doble conforme judicial, habiéndose controlado y confirmado la decisión de la juez de instrucción.

    En segundo término, señaló que al margen de que la cantidad de la sustancia secuestrada podía considerarse que no era exigua, el impugnante había desconocido los postulados establecidos por el Máximo Tribunal en el precedente “V.G.” (Fallos: 329:6019), en cuanto a que no era la defensa quien debía demostrar fehacientemente que la droga secuestrada estaba destinada para el consumo personal, sino que era el titular de la vindicta pública quien debía demostrarlo;

    extremo que no estaba acreditado en autos.

    Por otro lado, resaltó que el hecho de que la droga había sido secuestrada en la vía pública no permitía sostener que R. hubiera realizado una ostentación que implicara un traspaso del ámbito de su intimidad, por lo que mal podría presuponerse un eventual peligro o daño concreto a derechos o bienes de terceros, debiendo tenerse presente que la sustancia había sido hallada dentro de una botella, en el interior de la mochila que el nombrado llevaba consigo, motivo por el que no existió ostentación a terceros, sino que su conducta quedó

    enmarcada en su ámbito de intimidad, sin posibilidad de dañar al orden, ni a la moral pública, ni perjudicar a un tercero (art. 19 CN), circunstancia que tornaba aplicable la doctrina Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FCR...

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