Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Junio de 2022, expediente FCT 002914/2021

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2914/2021

Corrientes, siete de junio del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Reckziegel, E.E.M. y otro s/

infracción ley 23.737 Presentante: Policía Federal Delegación Corrientes” Expte. Nº

FCT 2914/2021/CA5 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal

Nº 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación de los imputados

    E.E.M.R. y V.H.C., contra el auto de fecha 02 de

    marzo del 2022, mediante el cual el juez a quo ordenó el procesamiento –con prisión

    preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie autores penalmente

    responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización

    (art. 5 inc. “c” ley 23.737); a la vez que mandó a embargar sus bienes, hasta cubrir la

    suma de pesos cien mil ($100.000) respecto de cada uno de ellos.

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en el caso, se encuentran acreditados

    los elementos objetivos y el subjetivo del tipo penal endilgado, por cuanto en el interior

    del vehículo en el que se trasladaban los imputados, se hallaron varias bolsas y

    envoltorios con 2,775 kg. de marihuana y 5 gr. de cocaína (fraccionados en “bochitas”),

    dos balanzas de precisión de pequeña dimensión y dinero en efectivo. Dijo que, tanto

    1. como R., tenían conocimiento de que lo que poseían se trataba de

    estupefaciente y que, sin perjuicio del destino final de tal sustancia, puede inferirse –con

    el grado de probabilidad requerido en esta instancia la intencionalidad de comercializar

    la mercadería incautada, las que, por sus características y cantidad, no serían para el

    mero consumo.

    Con vista en ello, afirmó que los elementos incriminantes son superiores en

    calidad y cantidad a los que pudieran surgir como desincriminantes, y que tal

    probabilidad es suficiente para el dictado de un auto de procesamiento, que sólo supone

    una estimación de responsabilidad del imputado, que no es definitiva. Citó

    jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    De la prisión preventiva dictada en autos, dijo que la misma encuentra

    justificación en el riesgo y la naturaleza del delito atribuido, que indican que, de recaer

    condena, la pena no será de ejecución condicional, lo que denota la posibilidad de un

    intento de fuga, a fines de eludir el accionar judicial. Sin embargo, aclaró que tal

    medida de coerción dispuesta, no se haría efectiva respecto del imputado C., por

    estar el mismo, cumpliendo actualmente, el beneficio de arresto domiciliario.

    Finalmente, del embargo dispuesto, sostuvo que, conforme a la entidad del

    delito cometido, corresponde dictar una medida cautelar tendiente a garantizar la posible

    pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso (art. 518

    CPPN), teniendo en cuenta, además, la situación personal de los imputados.

  2. Ante ello, la Defensa Oficial que representa al imputado R., alegó

    la existencia de errores in procedendo, solicitando, en consecuencia, la declaración de

    nulidad del acta de procedimiento. Dijo que, en ella, no se indica en que consistió la

    supuesta “resistencia a identificarse” y “la agresión verbal” por parte del imputado a la

    que refiere, ya que los testigos de actuación no hicieron mención al respecto, además de

    no haber éstos prestado declaración en sentido formal, de conformidad al art. 239 del

    CPPN y a la luz de la garantía del debido proceso, debiendo por ello declararse nula tal

    prueba.

    Sostuvo que el motivo de la requisa y los actos posteriores, son nulos de

    nulidad absoluta (art. 172 del CPPN), atento a la falta de motivo o razón aparente que

    justifique el procedimiento sin orden judicial, guardando el automóvil requisado, la

    misma privacidad que un domicilio, reflejándose, en consecuencia, un exceso de las

    facultades conferidas por los arts. 183, 184 y 230 bis del CPPN.

    Planteó la nulidad del acto de detención, sobre la base de que se han

    incumplido los requisitos exigidos por la ley (art. 283, 284 del CPPN y ley 23.950),

    violándose así la libertad personal y a la libre circulación que tiene todo ser humano,

    reconocido por los arts.14 y 18 de la CN, art.7 y art. 22 de la CADH y art.9 y 12.1 del

    PIDCyP.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2914/2021

    Manifestó que ni la mochila, ni los elementos que fueran hallados en su

    interior, le fueron exhibidos a su asistido al momento de hacérsele conocer la

    imputación por parte del magistrado, debiendo ello –según dijo tenerse en cuenta a la

    hora de valorar la legalidad de tal acto.

    Del auto recurrido dijo que, el mismo es nulo por falta de fundamentación (art.

    123 y 308 CPPN), en tanto no es derivación razonada del derecho vigente, conforme las

    circunstancias comprobadas en la causa, por cuanto no analiza objetivamente los

    elementos probatorios elevados por la Policía de Corrientes. Expresó que, mal podría

    atribuirse a R. el delito de comercialización, cuando no está probado siquiera

    indiciariamente, la actividad de comercio, arribándose a tal conclusión sólo con las

    constancias del preventor. Por ello, solicitó el cambio de calificación legal a la figura de

    tenencia simple de estupefacientes, conforme el principio de legalidad.

    Por último, se agravió de la prisión preventiva, sobre la base de que no se

    brindan razones fundadas en los arts. 221 y 222 del CPPF, además de que se violenta –

    según dijo el art. 223 del CPPF, en orden al límite de la prisión preventiva, razón por la

    cual solicitó su nulidad. Hizo reserva de la cuestión federal (art. 14 ley 48).

    A su turno, la Defensa Oficial que representa al imputado C., planteó la

    nulidad del acta de requisa y del acto de detención, la falta de declaración en sentido

    formal de los testigos y la falta de exhibición de la mochila al nombrado al momento de

    hacérsele conocer la imputación, en idénticos términos a lo expuesto por la defensa de

    Reckziegel, a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Por su parte, se agravió en torno a la instrucción insuficiente y la errónea

    valoración de las evidencias, alegando que el material probatorio de autos, no permite

    emitir el juicio de probabilidad que requiere el auto de mérito, en tanto no existen,

    siquiera, declaraciones testificales que permitan atribuir el bolso encontrado al imputado

    C..

    Resaltó las declaraciones efectuadas tanto por su asistido, como por el

    imputado R., en cuanto a que C. se encontraba –al momento del hecho

    realizando su tarea laboral como remisero

    (ampliación indagatoria de Carelli) y “no

    sabía nada del tema, no entendía nada de lo que estaba sucediendo

    (ampliación

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA...

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