Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Junio de 2022, expediente FCT 002914/2021
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2914/2021
Corrientes, siete de junio del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Reckziegel, E.E.M. y otro s/
infracción ley 23.737 Presentante: Policía Federal Delegación Corrientes” Expte. Nº
FCT 2914/2021/CA5 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal
Nº 2 de Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación de los imputados
E.E.M.R. y V.H.C., contra el auto de fecha 02 de
marzo del 2022, mediante el cual el juez a quo ordenó el procesamiento –con prisión
preventiva de los nombrados, por hallarlos prima facie autores penalmente
responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
(art. 5 inc. “c” ley 23.737); a la vez que mandó a embargar sus bienes, hasta cubrir la
suma de pesos cien mil ($100.000) respecto de cada uno de ellos.
Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en el caso, se encuentran acreditados
los elementos objetivos y el subjetivo del tipo penal endilgado, por cuanto en el interior
del vehículo en el que se trasladaban los imputados, se hallaron varias bolsas y
envoltorios con 2,775 kg. de marihuana y 5 gr. de cocaína (fraccionados en “bochitas”),
dos balanzas de precisión de pequeña dimensión y dinero en efectivo. Dijo que, tanto
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como R., tenían conocimiento de que lo que poseían se trataba de
estupefaciente y que, sin perjuicio del destino final de tal sustancia, puede inferirse –con
el grado de probabilidad requerido en esta instancia la intencionalidad de comercializar
la mercadería incautada, las que, por sus características y cantidad, no serían para el
mero consumo.
Con vista en ello, afirmó que los elementos incriminantes son superiores en
calidad y cantidad a los que pudieran surgir como desincriminantes, y que tal
probabilidad es suficiente para el dictado de un auto de procesamiento, que sólo supone
una estimación de responsabilidad del imputado, que no es definitiva. Citó
jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
De la prisión preventiva dictada en autos, dijo que la misma encuentra
justificación en el riesgo y la naturaleza del delito atribuido, que indican que, de recaer
condena, la pena no será de ejecución condicional, lo que denota la posibilidad de un
intento de fuga, a fines de eludir el accionar judicial. Sin embargo, aclaró que tal
medida de coerción dispuesta, no se haría efectiva respecto del imputado C., por
estar el mismo, cumpliendo actualmente, el beneficio de arresto domiciliario.
Finalmente, del embargo dispuesto, sostuvo que, conforme a la entidad del
delito cometido, corresponde dictar una medida cautelar tendiente a garantizar la posible
pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso (art. 518
CPPN), teniendo en cuenta, además, la situación personal de los imputados.
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-
Ante ello, la Defensa Oficial que representa al imputado R., alegó
la existencia de errores in procedendo, solicitando, en consecuencia, la declaración de
nulidad del acta de procedimiento. Dijo que, en ella, no se indica en que consistió la
supuesta “resistencia a identificarse” y “la agresión verbal” por parte del imputado a la
que refiere, ya que los testigos de actuación no hicieron mención al respecto, además de
no haber éstos prestado declaración en sentido formal, de conformidad al art. 239 del
CPPN y a la luz de la garantía del debido proceso, debiendo por ello declararse nula tal
prueba.
Sostuvo que el motivo de la requisa y los actos posteriores, son nulos de
nulidad absoluta (art. 172 del CPPN), atento a la falta de motivo o razón aparente que
justifique el procedimiento sin orden judicial, guardando el automóvil requisado, la
misma privacidad que un domicilio, reflejándose, en consecuencia, un exceso de las
facultades conferidas por los arts. 183, 184 y 230 bis del CPPN.
Planteó la nulidad del acto de detención, sobre la base de que se han
incumplido los requisitos exigidos por la ley (art. 283, 284 del CPPN y ley 23.950),
violándose así la libertad personal y a la libre circulación que tiene todo ser humano,
reconocido por los arts.14 y 18 de la CN, art.7 y art. 22 de la CADH y art.9 y 12.1 del
PIDCyP.
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2914/2021
Manifestó que ni la mochila, ni los elementos que fueran hallados en su
interior, le fueron exhibidos a su asistido al momento de hacérsele conocer la
imputación por parte del magistrado, debiendo ello –según dijo tenerse en cuenta a la
hora de valorar la legalidad de tal acto.
Del auto recurrido dijo que, el mismo es nulo por falta de fundamentación (art.
123 y 308 CPPN), en tanto no es derivación razonada del derecho vigente, conforme las
circunstancias comprobadas en la causa, por cuanto no analiza objetivamente los
elementos probatorios elevados por la Policía de Corrientes. Expresó que, mal podría
atribuirse a R. el delito de comercialización, cuando no está probado siquiera
indiciariamente, la actividad de comercio, arribándose a tal conclusión sólo con las
constancias del preventor. Por ello, solicitó el cambio de calificación legal a la figura de
tenencia simple de estupefacientes, conforme el principio de legalidad.
Por último, se agravió de la prisión preventiva, sobre la base de que no se
brindan razones fundadas en los arts. 221 y 222 del CPPF, además de que se violenta –
según dijo el art. 223 del CPPF, en orden al límite de la prisión preventiva, razón por la
cual solicitó su nulidad. Hizo reserva de la cuestión federal (art. 14 ley 48).
A su turno, la Defensa Oficial que representa al imputado C., planteó la
nulidad del acta de requisa y del acto de detención, la falta de declaración en sentido
formal de los testigos y la falta de exhibición de la mochila al nombrado al momento de
hacérsele conocer la imputación, en idénticos términos a lo expuesto por la defensa de
Reckziegel, a los que remitimos en honor a la brevedad.
Por su parte, se agravió en torno a la instrucción insuficiente y la errónea
valoración de las evidencias, alegando que el material probatorio de autos, no permite
emitir el juicio de probabilidad que requiere el auto de mérito, en tanto no existen,
siquiera, declaraciones testificales que permitan atribuir el bolso encontrado al imputado
C..
Resaltó las declaraciones efectuadas tanto por su asistido, como por el
imputado R., en cuanto a que C. se encontraba –al momento del hecho
realizando su tarea laboral como remisero
(ampliación indagatoria de Carelli) y “no
sabía nada del tema, no entendía nada de lo que estaba sucediendo
(ampliación
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA...
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