Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001164/2021/CA003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1164/2021/CA3

Corrientes, veinticuatro de noviembre de 2022.

Visto: los autos caratulados “Expte. Nº FCT 1164/2021/CA3 Recalde,

R.A. y Otro S/ Infracción Ley 23.737” del registro de esta Cámara,

proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial que representa a los

    imputados R.A.R. y C.B., contra la resolución

    de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual, el juez a quo dictó el auto de

    procesamiento con prisión preventiva – por hallarlos prima facie coautor del

    delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.

    c

    Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma

    $50.000 respecto a cada uno de ellos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que el estupefaciente

    secuestrado estaba dentro del ámbito físico y material de los imputados, en las

    habitaciones de la vivienda y también en la puerta de acceso a la misma en

    claro signo de desprendimiento u ocultamiento externo de lo que realizaban,

    entendiendo que en esta etapa procesal se encuentra suficientemente

    acreditado que los Sres. R.A.R. y C.B., tenían

    bajo su ámbito de custodia marihuana fraccionada en una gran y contundente

    cantidad de envoltorios, esto es más de trescientas treinta “bochitas”, listas

    para su venta al menudeo, teniendo poder de disponibilidad sobre ellas.

    Resaltó que, también se halló dinero en efectivo producto posiblemente de la

    venta de la droga, como así también balanzas y una pipa de armado casero.

    Sostuvo que, las tareas investigativas de la prevención demostraron la

    actividad ilegal que se venía desarrollando en la vivienda de los imputados, en

    horas de la siesta y durante la noche hasta altas horas de la madrugada, es

    decir, la venta de estupefaciente a toda persona que llegaba de a pie o en

    distintos medios de movilidad ya sean motos o bicicletas, ingresando al

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    interior de un pasillo de acceso a la casa, siendo atendidos detrás de una reja

    tapada con una media sombra de color negro, presumiblemente para dificultar

    la visibilidad del interior del inmueble.

    En lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo penal, el magistrado

    afirmó que no existen dudas en cuanto a que los nombrados conocían que

    tenían en su poder la droga secuestrada, y que esa tenencia era voluntaria, ya

    que la misma estaba oculta en lugares que solo podían tener acceso imputados,

    como ser, las habitaciones de la vivienda, más aun teniendo en cuenta el

    hallazgo de droga en la puerta de acceso a la misma, la que posiblemente fue

    arrojada evidenciando signo de desprendimiento de aquella, es decir, que en

    relación a los elementos del tipo objetivo los imputados obraron con

    conocimiento y voluntad realizadora.

    Afirmó que, todas estas observaciones son analizadas de manera

    conjunta, y consideradas suficientes para tener por acreditada con el grado de

    probabilidad requerido en esta etapa del proceso, la finalidad de

    comercialización con la que era detentado el estupefaciente hallado en el lugar.

    Por ello, afirmó que la conducta de los imputados reúne todos

    los requisitos del tipo penal previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley

    23.737 en la modalidad de tenencia de estupefaciente con fines de

    comercialización, en calidad de coautores.

    Por otra parte, en lo que respecta a la prisión preventiva de ambos

    imputados tuvo presente la gravedad del hecho en cuestión, en el que se

    secuestró una cantidad significativa de estupefaciente, la posible existencia de

    una organización dedicada al narcomenudeo, así como la escala penal del

    delito que se les imputa, consistente en cuatro (4) a quince (15) años, siendo

    éstos, parámetros que permiten apreciar la existencia de riesgos procesales.

    De la misma forma, resaltó que conforme el mínimo de la pena

    conminada en abstracto para el ilícito que se les atribuye, en su caso, no sería

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FCT 1164/2021/CA3

    procedente condena de ejecución condicional, conforme los parámetros

    establecidos en el art. 26 del CP.

    A su vez, valoró el estado primigenio de la investigación donde restan

    por producirse diligencias probatorias tales como las declaraciones

    testimoniales y las pruebas periciales (químicas y telefónicas).

    En relación a la imputada B., refirió que se encuentra gozando

    del benéfico de la prisión domiciliaria por aplicación del art. 32 inc. f) de Ley

    24.660, por ser madre de un hijo menor de 5 años. En ese sentido, resaltó que

    la nombrada tiene siete hijos, M.A.R (18 años) E.L.R (15 años), A.J.R (13

    años), M.U.L.R (9 años), V.M.R (6 años), R.B. (5 años) y S.C.B. (1 año) en

    período de lactancia, es por ello que dispuso que la prisión preventiva fuera

    cumplida en su domicilio.

    En cuanto al imputado R., sostuvo que existe riesgo de fuga

    dado que el arraigo domiciliario, familiar y laboral, resulta endeble pues

    precisamente en el asiento del hogar habría realizado la venta de sustancias

    estupefacientes, apareciendo éste como su medio de vida y subsistencia.

    En consecuencia, refirió que según las circunstancias de la presente

    investigación no se puede obviar que se está ante la existencia de una posible

    organización criminal, dado que circulaban por la zona personas que cumplían

    el rol de “chajá” o “soldaditos” que alertaban la presencia de personas que no

    eran habitué del lugar, o de vehículos desconocidos y que podían ser miembros

    de las fuerzas de seguridad o policiales.

    Finalmente, respecto al embargo preventivo fijado por cincuenta mil

    pesos ($50.000) a cada uno de los imputados, realizó una valoración de la

    pena con la que se conmina el delito atribuido, la gravedad de los hechos

    concretos del proceso, la naturaleza del delito reprochado, el grado de

    presunción de culpabilidad de los Sres. R. y B., y sus

    circunstancias personales, la eventual producción de nuevas pruebas, todo ello

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    a fin de que los nombrados puedan eventualmente responder por las costas del

    proceso, todo ello conforme art. 518 del CPPN.

  2. Contra dicha decisión la defensa expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, le causó agravio la ausencia del juicio de

    probabilidad requerido.

    Resaltó que, la supuesta denuncia anónima que dió inicio a la

    presente causa no mencionó a sus asistidos, sino a otras personas.

    Alegó que, se desconoce en qué días y horarios se iniciaron las tareas

    investigativas en el domicilio del Sr. R., y los funcionarios actuantes no

    declararon en sede judicial.

    Afirmó que, los informes prevencionales nunca mencionaron a la Sra.

    B. como investigada.

    Por otra parte, resaltó el error en el pedido de allanamiento del fiscal,

    lo cual a su entender constituye una irregularidad en la investigación y

    procedimiento.

    Le agravió, la calificación legal atribuida, dado que a su criterio no

    hay elementos que acrediten la ultraintencionalidad requerida por el tipo penal.

    Por otra parte, alegó que el acta de allanamiento es nula por

    plasmarse en ella manifestaciones autoincriminantes.

    Le causó agravio, que no se analizara el caso de la Sra. B.

    desde una perspectiva de género, omitiendo valorar su situación de

    vulnerabilidad.

    Alegó que, la fundamentación de la prisión preventiva es aparente,

    dado que no existen elementos que habiliten su aplicación, y sin analizar las

    medidas alternativas dispuestas por el art 210 del CPPF.

    A su vez, refirió que el auto...

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