Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 100443/2018

Número de expedienteFCB 100443/2018
Fecha10 Mayo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 100443/2018

doba, 10 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMOS, Felipe Eduardo –

ALIENDRO, G.A.s.ón art. 145 bis del CP” (Expte. FCB 100443/2018/CA1) venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de reposición interpuesto por el doctor V.M.R.,

en representación del imputado F.E.R., en contra de la resolución de fecha 14.2.2022 dictada por este Tribunal que dispuso: “

  1. DECLARAR MAL CONCEDIDO –por extemporáneo- el recurso de apelación interpuesto por el doctor V.M.R. de fecha 05 de noviembre de 2021 en representación de F.E.R., en contra de la resolución de fecha 19 de abril de 2021 que dispuso el procesamiento del nombrado (conf. arts. 161, 162, 432,

    438 y 444 del CPPN).”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Con fecha 14 de febrero de 2022 este Tribunal advirtió que el recurso impetrado por las defensas técnicas del imputado F.E.R., no contaban con las condiciones de interposición establecidas en el art. 438

    del CPPN, por lo que se resolvió declarar su inadmisibilidad.

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 17

    de febrero de 2022, el doctor R. interpuso recurso de reposición.

    Señala que el art. 311 establece claramente que el único legitimado para la apelación del auto de procesamiento es el imputado.

    Así sostiene que la Cámara priva arbitrariamente a F.A.R. del doble conforme, garantizado por el bloque de constitucionalidad y afecta también el principio de in dubio pro reo.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33057809#325131071#20220511091130022

    Por ello solicita se haga lugar a lo mencionado y se revoque lo decidido.

  4. Con motivo de la vista ordenada por el Tribunal, el Fiscal General interino sostuvo coincide con la doctrina y jurisprudencia de la Camára Federal de Apelaciones de Córdoba, considerando que el plazo establecido en el art. 450 del CPPN, es individual para cada una de las partes.

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    este Tribunal abordará las cuestiones sometidas a decisión.

    Se deja constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art.

    109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

  6. En orden a la cuestión planteada, debo reafirmar el criterio seguido por este Tribunal respecto del modo de contar los plazos para la interposición de los recursos de apelación que fuera expuesto recientemente en autos “MAILLOT Y VILLAMIL, A. y otros s/defraudación contra la administración pública” (Expte. FCB 43960/2016),

    así como también en las causas “ZURITA ESCALANTE, M.H. y otros s/infracción ley 23.737” (FCB 76966/2018,

    17.06.2020) y “., C.B. y otros s/uso de documento adulterado” (FCB 56466/2015, 18.12.2020).

  7. En primer lugar, y previo a explayarme sobre la cuestión, quiero resaltar que el escrito de apelación obrante a fs. 363/366, no fue suscripto por el imputado F.E.R., y tan sólo fue firmado digitalmente por su letrado defensor, el doctor V.M.R..

    Es decir, el recurso de fs. 363/366 no cuenta con la firma del imputado R.. Ello evidencia que el letrado Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33057809#325131071#20220511091130022

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 100443/2018

    presentó el escrito de apelación sin que el mismo fuera suscripto por su asistido.

    Cabe recordar que “El término es, pues, la fracción temporal o lapso preestablecido para que se cumpla en el proceso cada acto integrador de él o uno de sus determinados momentos. (…) C. todo lapso que emplaza dentro de él la actividad o que la desplaza después de él, ya sea en forma imperativa o meramente ordenatoria, quedando excluido el señalamiento fijo de un momento determinado. Ese emplazamiento o desplazamiento de la actividad, puede referirse a un acto en particular, o a todo un momento procesal” (Clariá Olmedo, J.A.;

    Tratado de Derecho Procesal Penal

    ; Tomo IV; Ed. Rubinzal-

    Culzoni; Santa Fe; 2008; págs. 123/124).

    Dicho ello, cabe traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la improrrogabilidad de los plazos, aun cuando la cuestión que allí debía decidirse no era la misma que la de estos autos. En efecto, ha sostenido que “… conocidas razones de seguridad...

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