Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 011757/2018/CA028

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11757/2018/CA28

Corrientes, veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados: “R., A.E. y Otros S/

Contrabando de Estupefacientes Articulo 866, Párrafo Código Aduanero”, Expte. FCT

11757/2018/CA28 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de

Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de C.T. De

    La Cruz, contra la resolución del J. a quo de fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la

    cual dispuso dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, en contra la mencionada

    imputada, por hallarla prima facie responsable del delito previsto y reprimido por el 5º inc.

    c

    , en la modalidad de comercialización de estupefacientes, agravado por el número de

    personas, art. 11 inc. “c”, todos de la ley 23.737, en calidad de autora, mandando embargar

    sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

    Para así decidir, el magistrado interviniente sostuvo que, se ha podido determinar

    con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso, que C.T. De

    La Cruz, a instancias de sus consortes de causa, apodados “Oaky” y “Goitia” ofició de

    colaboradora en la guarda de vehículos en situación irregular que serían utilizados por la

    organización para el traslado de estupefacientes, alquilándoles una cochera de su propiedad

    y reclamando aportes dinerarios. También sostuvo que participó de las ganancias de la

    comercialización de los estupefacientes de la organización.

    En función a ello, señaló, que la imputada resulta responsable como miembro de

    una organización dedicada al comercio de sustancias estupefacientes. En el mismo sentido,

    puso de manifiesto el panorama fáctico que rodeara la detención de la nombrada, la

    sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, la gran cantidad de dinero en

    efectivo secuestrado y los extractos de las comunicaciones telefónicas interceptadas.

    En cuanto al dolo, infirió que la imputada conocía el tipo y calidad de la

    sustancia que comerciaban, y que actuaba a pesar de dicho conocimiento, siendo su

    accionar voluntario y sin vicios en ningún aspecto.

    Respecto a la prisión preventiva, advirtió que no se cuentan con garantías de que

    la procesada no intentará frustrar el proceso y eventual posterior juicio de debate.

    Argumentó, que de acuerdo a los hechos develados por las intervenciones telefónicas, es

    posible estimar que cuentan con parientes o amigos que podrían colaborar con ellos en la

    tarea de abstraerse de los alcances de la justicia.

    Asimismo, destacó que la imputada, se mantuvo prófuga de la justicia por tres

    años aproximadamente, hasta que fue capturada por la fuerza de seguridad, lo que hace

    presumir el riesgo de fuga.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. En el recurso de apelación, la Defensa planteó en primer lugar, la ilegalidad

    de las grabaciones incorporadas al proceso, y de sus transcripciones. Agregó que, el valor

    probatorio de las denominadas escuchas telefónicas, no supera el estándar de un mero

    indicio.

    En segundo lugar, la Defensa planteó la orfandad probatoria debido a que la

    supuesta participación de su asistida se funda en un único elemento indiciario consistente

    en escuchas telefónicas, sin que otro u otros elementos corroboren su coautoría, la cual

    sostuvo que no se encuentra acreditada, ni tampoco debidamente detallada y que por el

    contrario, su asistida no tenía el dominio de los hechos.

    En tercer lugar, se agravió en relación a la agravante prevista en el art. 11, inc.

    c

    de la Ley 23.737, por entender que no se compadece esto con la regla que emerge del

    art. 48 del Código Penal, en tanto y en cuanto consagra el principio de comunicabilidad de

    las circunstancias respecto del autor a los partícipes y viceversa.

  3. Al contestar la vista el representante del Ministerio Público Fiscal, no

    adhirió al recurso, por entender que la resolución puesta en crisis por la Defensa, cumple

    con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del C.P.P.N.

    Sostuvo que se ha podido determinar, con el grado de provisoriedad requerido

    para esta etapa del proceso, que C.T. de la Cruz, a instancias de dos coimputados,

    ofició de colaboradora en la guarda de vehículos en situación irregular que serían utilizados

    por la organización para el traslado de estupefacientes, alquilándose una cochera de su

    propiedad, reclamando aportes dinerarios y reconociendo la situación irregular de los

    vehículos, participando además de las ganancias de la comercialización del estupefacientes.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el día 07 de

    junio de 2023, en la modalidad virtual mediante el sistema del Poder Judicial de la Nación,

    la cual se encuentra digitalizada y subida al Sistema Lex 100.

    En primer término, la Defensa Pública Oficial ratificó los agravios esgrimidos en

    el recurso de apelación. Sostuvo el planteo de orfandad probatorios y que no surgen

    elementos objetivos más que las escuchas telefónicas, las cuales representan meros

    indicios. A su entender, no se encuentra acreditada la materialidad de lo que surgió de las

    escuchas. Agregó que, respecto a la autoría, el a quo no señaló la necesidad de su aporte al

    hecho, por lo cual en último término correspondería adjudicarle una mera participación.

    Alegó además incorrecta calificación legal respecto a la agravante del art. 11 de

    la ley 23737, argumentando que no se encuentra probado el vínculo más que

    ocasionalmente.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, afirmó que la

    resolución se encuentra debidamente motivada. Explicó que el recurso se basa en agravios

    que esta Alzada ya ha tratado en anteriores ocasiones y que fueron rechazados los planteos

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 11757/2018/CA28

    de la defensa. Argumentó que el resto de los imputados se encuentran con condenas y que

    había quedado pendiente únicamente la Sra. De la Cruz, de la cual se encuentra

    debidamente detallada su participación en la resolución, como colaboradora y oficiando de

    guardadora de los vehículos y sustancias.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el recurso ha sido

    interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravios y la resolución es

    objetivamente impugnable por vía de apelación (art. 438 CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia en el orden en que fueron planteados.

    En primer lugar, antes de ingresar al análisis de los agravios expuestos por la

    recurrente, resulta preciso señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a través de la

    colección de información de la Delegación Inteligencia Criminal de Prefectura de Zona

    Paraná Superior y Paraguay, donde se obtuvieron indicios que una organización se

    dedicaría al tráfico de estupefacientes, con miembros de nacionalidad argentina y

    paraguaya, los que operarían bajo las indicaciones de S. alias “el gordo” o “lucho”.

    Que, la sustancia estupefaciente ingresaría desde Paraguay, mediante la utilización de

    embarcaciones rápidas, por lo que posteriormente se solicitaron diversas intervenciones

    telefónicas, de las que surgió la participación de más personas quienes tendrían asignados

    los siguientes roles dentro de la organización: L.A.S. como la “cabeza” de la

    organización; M.E.Z., como organizador de la planificación y coordinación

    de la logística para el ingreso, traslado y guarda de la sustancia estupefaciente, además, se

    encargaría de la cobranza y guarda del dinero y divisas. Asimismo, F.N. se

    encargaría de la planificación y coordinación de la actividad, para el ingreso de sustancia

    estupefaciente; A.E.R., alias “Goitia” sería colaborador de Z.

    (llevando a cabo la guarda de vehículos y obtención de divisas para la compra de

    estupefacientes), entre otros imputados.

    Así, en relación a C.T. de la Cruz, se estableció que sería colaboradora

    guardando los vehículos en situación irregular los que eran utilizados para el transporte de

    sustancia estupefaciente, e incluso brindando el alquiler de una cochera de su propiedad y

    acompañando a E.R. a efectuar cobros relacionados al tráfico de

    estupefacientes.

    De esta manera, luego de las tareas investigativas llevadas a cabo por las fuerzas

    preventoras, se tomó conocimiento que se llevaría a cabo el ingreso de un cargamento de

    sustancia estupefaciente por vía fluvial. Que, al informar a la Fiscalía Federal, se produjo la

    formación de los autos “N.N :N.N s/ Contrabando de estupefacientes Art. 866 1er párrafo –

    Código aduanero e infracción a ley 23.373” ante el Juzgado Federal N° 2 de Corrientes y

    luego de haber tomado conocimiento de la producción del posible cruce de sustancia

    estupefaciente, la Delegación de Inteligencia Criminal e Investigaciones se dirigió hasta

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    aquel lugar, donde al esperar un tiempo considerable y no registrarse movimiento, se inició

    un rastrillaje por la costa del río, hallando entre la maleza un bulto, el que al ser trasladado

    al asiento de Prefectura Corrientes, arrojó un total de 31 panes de marihuana con un peso

    total de 19,925 kg.

    Posteriormente, ante un nuevo análisis de las intervenciones telefónicas, se tomó

    conocimiento que podrían existir más bultos ocultos en la maleza, por lo que se realizó un

    segundo rastrillaje por la costa, resultando el hallazgo de 3 bultos más, que contenían 57

    panes de marihuana con un peso total de 34.930 kg. Por ello,...

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