Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2016, expediente CPE 000617/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAUSA N° CPE 617/2015, CARATULADA: “R Y R AMARELO S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 5. EXPEDIENTE N° CPE 617/2015/CA1. ORDEN N° 26.657. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 80/82 de este expediente contra la resolución de fs. 73/79 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…CONFIRMAR la resolución administrativa de fs. 46/47, y REDUCIR la pena de multa a la suma de novecientos pesos ($ 900)…” (se prescinde del resaltado del original).

    La presentación de fs. 92/93 vta. de este expediente, por la cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. informó en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

    1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso confirmar parcialmente la resolución administrativa por la cual se había impuesto a R & R AMARELO S.R.L. una multa de mil doscientos pesos ($.1.200) por considerársela responsable de la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, y reducir el monto de aquella sanción a la suma de novecientos pesos ($ 900).

    2°) Que, los comportamientos en función de los cuales se consideró que R & R AMARELO S.R.L. había incurrido en la infracción aludida por el considerando anterior consistieron, concreta y exclusivamente, en haber comunicado extemporáneamente al organismo recaudador la baja de Fecha de firma: 21/04/2016 cuatro (4) personas que habían trabajado para aquella contribuyente en Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27076310#151341456#20160419120013967 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional relación de dependencia, lo cual se consideró un incumplimiento de la obligación establecida por el art. 4 de la Resolución General (A.F.I.P.)

    N°.2988/2010, por el cual se dispone: “…La comunicación de la baja en el ‘Registro’ deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier causa…” (el subrayado es del presente; confr., asimismo, fs. 24/28 de este expediente y el considerando 4° de la resolución recurrida).

    Con relación a aquellos comportamientos presuntos, el juzgado “a quo” expresó: “…cabe decir que la tipicidad objetiva de las infracciones imputadas a R Y R AMARELLO S.R.L. se encuentra verificada en este sumario, pues aquellas circunstancias fueron constatadas por los inspectores actuantes […] y por el artículo sin número agregado a continuación del art.

    40° de la ley 11.683 [que] prevé, entre otras, la hipótesis infraccional de no declarar empleados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, lo cual se deriva en el sub examine del tardío informe al Registro de las bajas de los trabajadores mencionados…” (confr. el considerando 6° de la decisión en examen).

    3°) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece:

    …Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $ 300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará

    a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…

    (el subrayado es del presente).

    4°) Que, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, “… la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27076310#151341456#20160419120013967 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos:

    300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos:

    295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376)…

    (Fallos 320:1962, considerando 6°).

    5°) Que, en el caso, atento al tenor del primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683...

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