Sentencia de Sala B, 29 de Mayo de 2015, expediente CPE 001161/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 1161/2014, CARATULADA: “R.C.J. SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. J.N.P.E. N° 6.

SEC. N° 11. EXPEDIENTE N° CPE 1161/2014/CA1. ORDEN N° 26.222. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 76/78 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs.

    73/75 del mismo legajo, mediante la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…I.

    REVOCAR la resolución administrativa […] respecto de la sanción de clausura por un (1) día impuesta en el local sito en la calle Lezica 4335 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propiedad de C.J.R.…” (se prescinde del resaltado del original).

    La presentación de fs. 83/86 vta. de este expediente, por la cual la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por el acta que obra a fs. 3 de este legajo se dejó

      constancia que, el día 27 de abril de 2011, dos inspectoras del organismo recaudador se constituyeron en el establecimiento comercial del contribuyente C.J.R., ubicado en la calle Lezica XXXX de esta ciudad, y constataron que en el comercio mencionado no se exhibía, en un lugar visible al público, “…el pago de monotributo correspondiente al mes de abril/2011…”, lo cual, a criterio de aquellas funcionarias, constituía un “…incumplimiento a lo establecido por el inciso ‘b’ del artículo 25 del anexo de la Ley 26.565…” y, en consecuencia, “…la infracción prevista por el artículo 26 inciso a) del anexo de la Ley 26.565…”.

    2. ) Que, C.J.R. reconoció la materialidad de las circunstancias mencionadas precedentemente en la oportunidad de comparecer a la audiencia establecida por el art. 41 de la ley 11.683, las cuales, además, quedaron Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA corroboradas por el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por el juzgado “a quo” a fs. 58 de este expediente (confr. fs. 17 y 61/62 del mismo legajo).

    3. ) Que, por la resolución recurrida se consideró acreditada la responsabilidad de C.J.R. por la comisión de la infracción constatada y se atribuyó significación jurídica a aquella conducta por las previsiones del art.

      26, inc. “a”, del anexo aprobado por la ley 26.565.

      Sin embargo, el juzgado “a quo” decidió dejar sin efecto la sanción de clausura por el lapso de un (1) día que se había impuesto en sede administrativa al contribuyente mencionado, es decir, por el mínimo de la sanción establecida por el art. 26, inc. “a”, del anexo aprobado por la ley 26.565, por considerar que “...en autos la imposición de una sanción de clausura result[a] sumamente irrazonable…” y, por lo tanto, que “…la sanción de clausura por la infracción de autos resulta pasible de ser eximida…”.

    4. ) Que, específicamente, en sustento de la decisión aludida por el considerando que antecede, el señor juez de la instancia anterior expresó:

      “…si bien se...

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