Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Octubre de 2023, expediente FTU 000050/2021/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

50/2021 - IMPUTADO: QUIROGA, C.V. s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido contra el decreto de fecha 21 de marzo de 2022;

CONSIDERANDO

I) Que el Ministerio Público de la Defensa, en representación de C.V.Q., interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2022, por la cual, el señor J. del Juzgado Federal de Tucumán N° 1

dispuso: “Al pedido de suspensión del juicio a prueba, solicitado por el Defensor Oficial a fs. 116/117: resérvese su pronunciamiento sobre su procedencia para la etapa del plenario, al tratarse de una pretensión que corresponde sea considerada y resuelta por el tribunal de juicio...”

II) Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, presenta memorial de agravios en formato digital, donde se agravia que la resolución recurrida haya realizado una interpretación restrictiva del artículo 76 bis del Código Penal, limitando la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba a la instancia de juicio oral, en clara violación al principio pro persona (principio de interpretación normativa) que emana del artículo 29

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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impone aplicar aquella norma o interpretación que sea más favorable al derecho que se reclama (en el caso, el derecho de defensa).

Señala que la interpretación que limita la aplicación del instituto a una etapa posterior a la instrucción, resulta contraria a los principios que inspiran el sistema acusatorio adversarial y que en este caso coinciden con los que dan nacimiento al instituto de la suspensión del proceso penal a prueba, que establecen la necesidad razonable de dar soluciones alternativas al conflicto penal en forma temprana.

Expresa que el criterio expuesto ha sido el receptado por el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal, que sostiene que los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

Destaca que la norma procesal citada (art. 22 CPPF),

en concordancia con el artículo 76 bis del Código Penal, garantizan el derecho a acceder a salidas alternativas a la pena como elemento esencial del ejercicio del derecho de defensa (art. 1, 2, 8 CADH),

por lo que sus principios resultan de aplicación obligatoria para los tribunales penales nacionales.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Manifiesta que la decisión de no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba se apoya en una resolución de este Tribunal del año 2011, desconociendo la existencia de jurisprudencia de este mismo Tribunal posterior a la fecha del fallo invocado -y de tribunales nacionales y de casación- que acogen el planteo defensivo, no limitando la procedencia del instituto a la etapa de juicio oral sino, por el contrario, recomendando su admisión luego de formulada la imputación.

Concluye que por ello, resultaría a su entender evidente, que la jurisprudencia invocada para rechazar el pedido de suspensión de proceso a prueba ha sido superada por interpretaciones jurisprudenciales, más respetuosas del ejercicio del derecho de defensa, y de la posibilidad de acceder a soluciones alternativas del conflicto penal en una etapa temprana. Solicita, en definitiva, la revocación del decreto de fecha 21/03/22 y se haga lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba. Cita jurisprudencia que avala su postura. F. reserva del caso federal.

III) Entrando a tratar la cuestión planteada,

corresponde analizar lo siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2022, el Sr. Defensor Público Oficial solicitó la suspensión del juicio a prueba en beneficio de su defendida la imputada C.V.Q.; solicitud que fue Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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denegada por el señor J. a quo mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2022.

Contra este último decreto, el Ministerio Público de la Defensa presentó interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue denegado por la providencia de fecha 28 de marzo de 2022. Finalmente, se interpuso un recurso de queja por apelación denegada, el cual fue concedido por esta Cámara en fecha 22 de febrero de 2023, resolución que, previo los trámites de rigor, habilitó el tratamiento de cuestión.

IV) Que el magistrado de grado rechazó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en base a una resolución de este Tribunal del año 2011; pero, no obstante ello,

consideramos que corresponde realizar un reexamen de la cuestión,

en relación al momento procesal a partir del cual puede aplicarse en instituto de probation; siguiendo lo sostenido en nuestros anteriores recientes pronunciamientos (in re: “D., N.B. s/ inf. ley 23.737” E.. N° 5287/2020 de fecha 27/12/22 y “M., M. s/ inf. ley 23.737” E.. N° 2955/2020 de fecha 21/03/2023, entre otros).

En efecto, debemos considerar que hoy en día no se encuentra controvertido que el principio de obligatoriedad de la persecución penal pública, que impone al funcionario encargado del ejercicio de la acción penal el deber de perseguir todos los...

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