Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Abril de 2017, expediente FLP 056002885/2000/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FLP 56002885/2000/CFC1 “P., G.L. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 192/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 56002885/2000/CFC1 caratulada “P., G.L. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los doctores L.D. y D.D. por la defensa de G.L.P.; y los doctores R.M.A. y P.L.R. por la querella -AFIP-.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa instó

al juez de grado a controlar los antecedentes penales de G.L.P. y la procedencia de la prescripción de la acción penal por la supuesta evasión del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales 2001-2002 y 2003-2004 y del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2003 (art. 1 de la ley 26.735).

Contra esa decisión la querella interpuso recurso de casación (fs. 737/42) que fue concedido a fs. 746/vta. y mantenido en esta instancia (fs. 753/vta.).

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, se presentó la querella solicitando que se haga lugar a su recurso.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La recurrente encauzó su presentación en los términos Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #23842827#175239636#20170410091931761 del artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación.

Señaló que el a quo yerra la interpretación de las normas al aplicar al delito cometido en forma retroactiva la ley 26.735 y ordenar examinar la vigencia de la acción penal a tenor de actos procesales cumplidos cuando esa norma no estaba vigente.

Refiere que al primer llamado a indagatoria al encausado estaba vigente el texto anterior de la ley 24.769, por lo que contar el plazo de prescripción desde ese momento pero según las escalas penales de la ley 26.735 transgrede el principio procesal de preclusión.

Hizo reserva del caso federal.

Que conforme el orden de votos establecidos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Qué ley es aplicable a los hechos investigados?

SEGUNDA

¿Las sucesivas evasiones de un mismo impuesto son un delito continuado?

TERCERA

¿Qué decisión corresponde adoptar?

TERCERO

A LA PRIMERA CUESTIÓN la señora juez doctora L.E.C. dijo:

Considero pertinente recordar que el reclamo de la querella se dirigió contra la conclusión del a quo de que podría estar prescripta la acción penal respecto de las supuestas evasiones imputadas a G.L.P. del impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2001-

2002 y 2003-2004 y del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo 2003, las que calificó como evasión simple atento a los montos adeudados y las modificaciones realizadas por la ley 26.735 a los artículos 1 y 2 de la ley 24.769. Consecuencia de esto encomendó al juez de grado que previa corroboración de la existencia de antecedentes penales disponga la prescripción de la acción penal por los mencionados periodos y tributos.

Ceñida la discusión de este cuerpo, en esta primera cuestión, a la aplicación retroactiva de la ley más benigna como fundamento de la extinción de la ley penal, me he expedido al respecto in re: “Z., V. y otros s/recurso de casación”

(cnº 15.971, reg. nº 1376/12 del 28/09/12, S.I. de la CFCP) y “R., Z. y otros s/ recurso de casación” (cnº 1006/2013, reg. nº 1532/15 del 7/09/2015, S.I. de la CFCP), entre otras Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #23842827#175239636#20170410091931761 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FLP 56002885/2000/CFC1 “P., G.L. y otros s/recurso de casación”

muchas oportunidades.

En los mencionados precedentes se debatió la validez de la aplicación retroactiva de la ley 26.735 que aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria.

También se remarcó la afinidad de la cuestión con la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación” (P. 931. XLI, rta. el 23/10/2007), en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

Y se concluyó en que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo.

Resulta evidente en la sanción de la ley 26.735 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos de bajo monto, por lo que no cabe sino concluir que respecto de las leyes 24.769, y 26.735 debe examinarse la incriminación atribuida a G.L.P., según la última de las normas citadas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN el señor juez doctor E.R.R. dijo:

Respecto a la primera cuestión planteada, habremos de adelantar nuestra respetuosa disidencia con la postulación efectuada por la doctora L.E.C..

En tal sentido, debemos señalar que a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #23842827#175239636#20170410091931761 cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el...

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