Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Agosto de 2019, expediente FPO 007291/2016/CFC001
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
S.I. Causa Nº FPO 7291/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., S. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1419/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
FPO 7291/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PEREYRA, S.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor Mario A.
Villar. Por su parte, ejerce la defensa de S.P., el doctor G.A.T., Defensor Público Oficial de la Defensoría Nº2.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el F. General a fs. 162/168, contra la decisión recaída a fs.
157/161 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, M., en cuanto confirmó el pronunciamiento obrante a fs. 137/138, mediante el cual el Juzgado Federal de Oberá, M., dispuso: “1º) DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE S.P.P. (…) artículo[s] 334 y 336 inciso 3º del CPPN”.
Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28937593#240687948#20190821095334814 2.- La Cámara a quo concedió el remedio impetrado a fs. 170/171 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 181/182.
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- En su recurso, el señor F. invocó la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que la Cámara a quo efectuó una errónea interpretación de las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así también de la aplicación del principio de la ley penal más benigna (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 9 de la CADH y art. 15 del PDCyP).
En tal sentido, señaló que la ley 27.430 “tuvo como objetivo solamente la actualización monetaria, y no la desincriminación de conductas punibles bajo la imperancia de la ley anterior”.
En esa línea, resaltó que “la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser –por lo tanto- la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas”.
En base a ello, concluyó que el delito de encubrimiento de contrabando imputado a la causante se configuró en forma absoluta en el momento histórico que regía la Ley 22.415, resultando típica, antijurídica y culpable.
Hizo reserva del caso federal.
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- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 185-, se presentó el señor Defensor Oficial, doctor G.A.T., quien solicitó el rechazo del recurso de casación deducido por las consideraciones expuestas en la presentación de fs. 186/192, entre las cuales Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28937593#240687948#20190821095334814 S.I. Causa Nº FPO 7291/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., S. s/recurso de casación”
afirmó, con sustento en el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el titular de la vindicta pública no se encuentra habilitado para recurrir en el presente caso.
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- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –fs. 195-.
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- Liminarmente, cabe memorar que conforme surge de las presentes actuaciones, S.P.P. fue requerida juicio en orden a la presunta comisión del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el art.
874, apartado 1, inc. d) de la Ley 22.415, conducta que se habría perpetrado mediante “la adquisición o recepción por parte de la nombrada, de setenta y cinco (75) cartones de cigarrillos marca ‘Eight’, de origen paraguayo y sin estampillado fiscal interno de legal ingreso al país (…)
Citada mercadería se encontraba acondicionada dentro de una valija y un bolso de mano de los que la ciudadana P. resultó ser propietaria (…) habiendo sido sorprendida en flagrante comisión del delito que se le endilga” (fs.
130/135).
El Juzgado Federal de Oberá sobreseyó a la imputada por considerar que, en virtud de la aplicación del principio de la ley penal más benigna -27.430-, los hechos investigados no encuadraban en una figura penal (fs.137/138).
Dicho temperamento fue confirmado por la Cámara Federal de Posadas, al entender que “los argumentos expuestos por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista para el caso la cual, por cierto, también se encuentra contenida en Tratados Internacionales.
Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28937593#240687948#20190821095334814 Que la situación planteada nos coloca frente a idéntico contexto al operado con motivo de la sanción de la Ley 24.415 (Publicada en el Boletín Oficial del 05 [de]
ene[ro del año] 1995) y la Ley 25.986 (Promulgada el 29/12/2004) las cuales modificaron el art. 947 del C.A., sobre cuyos extremos han recaído sendos pronunciamientos judiciales zanjando la aplicación al caso del principio de benignidad (art. 2, C.P.) también establecido en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).
Acerca de la Ley 24.415, la Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado que esta: “…aparejó una modificación sustancial del artículo 947 del Código Aduanero, reduciendo su ámbito de punibilidad y dando lugar a una ley penal más benigna en la que lo que era delito, pasó a considerarse contravención, haciéndose obligatoria su aplicación retroactiva (art. 2 C.P. y 861 Código Aduanero)”
(C.N.C.P., “., J. s/recurso de revisión”, 11/10/95).
En esa línea, concluyó básicamente que “el estado actual de cosas nos permite verificar que la situación reeditada por el Ministerio Público F. al abrigo de las Resoluciones Nº 5/2012 y 18/2018 no fue novedosa para el legislador en oportunidad de sancionar la Ley 27.430 (…)
prueba de esto lo constituyen los antecedentes con que se cuenta, tales son las Leyes 24.415 y 25.986, como la copiosa jurisprudencia existente en la materia asentada en el principio de benignidad (…)”.
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- Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28937593#240687948#20190821095334814 S.I. Causa Nº FPO 7291/2016/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “P., S. s/recurso de casación”
Ministerio Público F. contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de la imputada, resulta formalmente admisible.
En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor Raúl R.
Madueño -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.
El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional
.
En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘A.’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público F. no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.
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- Superado lo anterior, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado...
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