Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Abril de 2023, expediente FTU 008852/2019/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 8852/2019/CFC1

REGISTRO N° 364/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 8852/2019/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ANDRADA, R.L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en fecha 27 de septiembre de 2022, resolvió,

    en lo que aquí interesa, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, y confirmar la resolución del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán, de fecha 17 de febrero de 2022, en la que se dispuso “I.) CALIFICAR el hecho que se le imputa a R.L.A. y M.C.A.,

    cuyas condiciones personales obran en autos, de conformidad a los elementos de juicio arrimados a la presente causa, en la figura típica prevista por el art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia de estupefacientes para su consumo personal.- II.) DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14, párrafo de la Ley 23.737; y consecuentemente SOBRESEER a R.L.A. y M.C.A., de conformidad a lo normado por el Art. 336, Inc. 3° del C.P.P.N.”.

  2. Que, contra dicha resolución, el señor Fiscal General doctor A.G.G., interpuso recurso de casación el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. Que el recurrente adujo que la Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, y fundó

    su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que debe dejarse sin efecto el decisorio impugnado, en tanto afirmó que presenta arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación.

    En lo sustancial, afirmó que en autos se ha omitido efectuar una adecuada investigación de los hechos sujetos a juzgamiento. Así, refirió que la instrucción no efectuó las correspondientes declaraciones indagatorias, que no valoró las circunstancias en las que fue encontrado el material estupefaciente secuestrado en el caso, esto es que el accionar de la justicia se produjo en el marco de investigaciones reservadas que indicaban que en el inmueble en donde las encausadas viven se realizaban actividades en infracción a la ley 23.737 y que estarían vinculadas a otros sujetos que se encuentran procesados por comercialización de estupefacientes.

    Enfatizó que no se efectuó un adecuado estudio médico y socio ambiental para determinar si las imputadas son realmente consumidoras de estupefaciente, que tampoco se analizó el contenido de celulares secuestrados, y que no fueron convocados sus vecinos como testigos. A ello aunó que no fueron valorados adecuadamente los informes de inteligencia,

    que no se investigó la actividad de las imputadas en las redes sociales, que no se realizó un mínimo estudio económico de las imputadas y que tampoco se pudo determinar el origen del material prohibido.

    Adujó que no se consideró la cantidad y calidad del material secuestrado en autos, así como tampoco la forma en el que se encontraba fraccionado y el contexto en el que fue hallado.

    En virtud de lo expuesto concluyó que los razonamientos del fallo no están sustentados en una investigación eficaz y que resulta apresurado concluir Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    que la conducta imputada se encuentra amparada por los lineamientos sentados en el fallo “A.” de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Indicó que consentir el sobreseimiento dictado por el a quo constituye una flagrante vulneración a la garantía del debido proceso (art. 18

    de la Constitución Nacional), puesto que la pesquisa concluiría sin haberse investigado el hecho y sin haberse establecido una certeza negativa legítimamente fundada, conforme lo establecido por el art. 336 del Código Procesal Penal. Así, afirmó que se le privaría al Ministerio Público Fiscal de impulsar las correspondientes medidas investigativas para determinar el alcance las presentes actuaciones y la eventual asignación de la responsabilidad penal.

    Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se case y revoque la resolución recurrida y que, en consecuencia, se ordene la prosecución de la causa.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N.,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,

    J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

  7. A los efectos de brindar una adecuada respuesta a los planteos efectuados por la parte Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnante, de manera preliminar cabe recordar brevemente los hechos que hacen a estas actuaciones y el posterior desarrollo del proceso.

    Las presentes actuaciones encuentran su génesis en una denuncia que daba cuenta de que en el domicilio sito en calle G. y Américo Vespucio (Manantial Sur) de la provincia de Tucumán se comercilizarían estupefacientes.

    En virtud de la puesta en conocimiento de la presunta comisión de un hecho ilícito, se delegó la investigación de la causa al Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis del C.P.P.N.), que solicitó al Jefe de la División Antidrogas Tucumán de la Policía Federal Argentina, que practique una investigación en forma reservada, tendiente a determinar los extremos denunciados.

    Ante la posibilidad de que los hechos investigados guardaran relación con el tráfico de estupefacientes, se dispuso el allanamiento del domicilio denunciado, oportunidad en la que se incautó

    sustancia estupefaciente a N.T.P. y A.D.S., quienes fueron procesadas como coautoras penalmente responsables del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23737 y art. 45 del Código Penal).

    Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán ordenó que se practique una investigación tendiente a determinar posibles infracciones a la ley 23.737 por parte de M.Á.C. y M.A.A., ambos presentes en la casa allanada, como así también en los lugares mencionados por las encartadas en sus respectivas declaraciones indagatorias, en los que informaron que habrían adquirido el material estupefaciente.

    Luego de la pesquisa efectuada por la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de Tucumán, se dispuso el allanamiento de la vivienda Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 8852/2019/CFC1

    ubicada en Pasaje Vieytes 1994 de esta ciudad, en la que fueron halladas M.C.A. y R.L.A. y se secuestró: a) en la habitación de R.L.A.: seis cigarrillos de armado casero con 2,81 gramos de M. en una caja de cigarrillos marca P.M., un frasco transparente con un que contenía 14 bochitas con 0,72

    gramos de Cocaína, un frasco azul con 25 bochitas con 1,53 gramos de igual sustancia, dos cajas de cigarrillo marca P. que contenían 16 y 7 cigarrillos armados con un peso de 8,73 y 3,60 gramos de Marihuana respectivamente; y b) en la habitación de M.C.A.: un envoltorio plástico con 1,63

    gramos de M., una bolsa con 16 envoltorios con 13,66 gramos de igual sustancia y una caja de papel engomado marca OCB.

    Al momento de resolver la situación procesal de las encausadas, el instructor calificó el hecho que se le imputa a R.L.A. y M.C.A. como tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737).

    A su vez, al entender que no se advertía en el caso,

    en las circunstancias en que se produjera la tenencia imputada en autos, una situación de daño -ni siquiera de peligro concreto- a derechos o bienes de terceros por no existir exhibición en el consumo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo,

    de la ley 23.737 (con cita del fallo “A.” de la C.S.J.N.) y sobreseyó a R.L.A. y María Constanza Andrada (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.). La decisión fue apelada por la Fiscal Federal interviniente, ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que confirmó la resolución impuganada.

  8. Ahora bien, de conformidad con lo...

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