Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2016, expediente CPE 001911/2010/CFC001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1911/2010/CFC1 REGISTRO N° 2210/16.1 1//la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

307/312 vta. y 313/320 vta. de la presente causa N.. CPE 1911/2010/CFC1: “PEDRO, J.A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. 1Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 21 de febrero de 2014, resolvió confirmar la resolución apelada, por la que se dispuso sobreseer en la presente causa a J.A.P., en relación al hecho consistente en la supuesta evasión del pago de la suma de $ 1.160.482, 99 en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, al cual se encontraría obligado el nombrado -arts. 334, 335 y 336, inc. 3, del C.P.P.N-. Con costas (cfr. fs. 303/vta.).

  2. 1Que contra esa resolución interpuso el recurso de casación el señor F. General, doctor R.R.R.B., el que fue concedido parcialmente -sólo en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva- a fs. 322/vta., y Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #11598312#165952659#20161115143351638 mantenido ante esta instancia por la Fiscal General doctora I.A.G.N. a fs. 331.

    Que el señor fiscal encauzó el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar infundada la resolución pronunciada.

    Se agravió el impugnante, concretamente, por considerar que se omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por esa parte, y que el sustento de la decisión adoptada quedó

    reducido a una mera afirmación dogmática.

    Sostuvo que a P. se le imputó el haber omitido declarar la renta gravada por una suma de $

    2.530.555,79 originada en el cobro de bonos públicos, en virtud de que, en lugar de declarar el valor de mercado de esos bonos, se limitó a declarar su valor nominal. Al respecto consideró que el nombrado, con el fin de evadir el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período en cuestión, invocó normativa que resultaba manifiestamente inaplicable en la situación por cuanto ninguna de las normas que citara el imputado disponen la exención en el Impuesto a las Ganancias respecto de los ingresos derivados de las actualizaciones que habrían sido aplicadas a aquéllos.

    Que, por eso, debía concluirse que no es verosímil el descargo efectuado por P. en cuanto a que creyó que a partir de esa normativa los ingresos provenientes de las actualizaciones Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #11598312#165952659#20161115143351638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1911/2010/CFC1 aplicadas a los bonos se encontrarían excusados de tributar ese impuesto.

    Que ello se ve reforzado por la circunstancia de que en la declaración jurada presentada el nombrado consignó en el rubro “Otros ingresos exentos o no gravados” un monto inferior al que le hubiese correspondido ingresar, y que, en tal sentido no exteriorizó la suma de $ 982.414 en el rubro mencionado.

    Asimismo, recordó que también se le imputó a P., que habría deducido en forma improcedente la suma de $ 750.000 en concepto de deudores incobrables, originada supuestamente en un contrato de mutuo suscripto con la sociedad “Kalimera SRL”.

    Sostuvo que para que un crédito resulte deducible por incobrabilidad, es necesario que el suceso que hubiese dado lugar al nacimiento haya, previamente, integrado la renta imponible del contribuyente, o bien, que el crédito se hubiese originado en operaciones propias del giro comercial del contribuyente (cfr. artículo 133 del decreto nº

    1344/98). Que dichas circunstancias, afirmó, no están configuradas en el caso porque el encausado declaró como actividad principal la prestación de servicios jurídicos, lo cual no tiene vinculación con la dación de créditos; y, asimismo, porque los hechos que habrían originado tales créditos no integraron la renta imponible del encartado pues aquella renta no fue mencionada en el ejercicio fiscal investigado, ni en los anteriores.

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #11598312#165952659#20161115143351638 Concluyó que, entonces, el encausado dedujo de manera improcedente ese crédito.

    Luego de formular las precedentes consideraciones, evaluó el recurrente que en la resolución impugnada no se respondieron dichos argumentos y que se omitió la valoración de prueba sustancial, al evaluarse de modo dogmático que las incorrecciones en la declaración jurada presentada no podían definirse como engañosas, y que el imputado respondió a los requerimientos de los funcionarios del organismo recaudador aportando la documentación que permitió determinar la pretensión del fisco, lo que corrobora que su comportamiento no ha sido ardidoso.

    En segundo término, se agravió del error “in iudicando” en el que incurrió el tribunal cuando sostuvo que una declaración jurada incorrecta no puede considerarse engañosa, por cuanto se ignoró

    que en un sistema en el que la autodeterminación tributaria es el principio general, las presentaciones de datos falsos podrían constituir un ardid idóneo para engañar al fisco ocultando la realidad económica del contribuyente y la obligación de tributar.

    Concluyó que existen elementos en el caso que permiten sostener que el señor P. habría evadido la suma de 1.160.482, 99, a través de la presentación de una declaración jurada engañosa, en la que se habrían consignado créditos fiscales en Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #11598312#165952659#20161115143351638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1911/2010/CFC1 defecto y así, habría ocultado la real cuantía de la materia imponible.

    Solicitó finalmente que se haga lugar al recurso interpuesto y que se anule la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso Federal.

  3. Que la apoderada de la AFIP –DGI, doctora J.G., interpuso el recurso de casación, el que fue concedido a fs. 322/ vta. y mantenido a fs. 329.

    Sostuvo la recurrente que la declaración de renta proveniente de los honorarios por parte del imputado -en cuya virtud habría recibido los bonos en cuestión- debió hacerse a través de la imputación de renta a la cuarta categoría, y no a tercera tal como lo hizo P.; y que la Resolución General 2527 establece que a los efectos de la Declaración Jurada Patrimonial prevista por el artículo 3ero. del Decreto 1344/98, los valores se “valuarán al precio de adquisición”

    Que, por lo demás, en cuanto a las deducciones de deudores incobrables y gastos médicos, no resulta acreditado la falta de ardid por parte del encausado.

    Solicitó finalmente que se case la resolución impugnada, e hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora F. general ante esta instancia, solicitando que se haga lugar al recurso Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #11598312#165952659#20161115143351638 de casación interpuesto, reiterando en lo sustancial las consideraciones efectuadas en la impugnación presentada.

    Que durante el mismo término, se presentó la defensa, representada por el doctor José A.

    Klappenbach, solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 338/342 vta.).

    Sostuvo que en el caso no se configuró el ardid o engaño requerido por el tipo penal del delito de evasión impositiva, por cuanto el caso se reduce a la discusión técnica acerca del modo en que se debían calcular las ganancias sujetas a tributación, habiendo considerado el encausado que el criterio contable aplicado en la declaración jurada correspondiente al período 2005 ha sido correcto.

    Que P. se trata en el caso de un contribuyente que presentó los hechos sin ocultarlos, quedando expedita la verificación y eventual reclamo del órgano recaudador.

    Precisó que su asistido presentó la totalidad de los bonos cobrados y canceló la obligación tributaria conforme a esa presentación. En el caso, en lo sustancial, simplemente el contribuyente entendió, con sustento en la normativa que acompañó

    en la causa, que el valor de las actualizaciones, intereses y resultados estaban exentos del Impuesto a las Ganancias.

    En sustento de su postura, recordó que la Sala D del Tribunal Fiscal, en el fallo “Montero, A. s/ apelación”, estableció que los intereses Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado...

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