Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Febrero de 2019, expediente FCB 026471/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 26471/2014/CA1 doba, 19 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAGES MACIAS, E.J. Y CRISTIANO, EMANUEL ALEJANDRO s/ESTAFA” (FCB 26471/2014/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Fiscal Federal N°3 de Córdoba, Dra. G.L. de Filoñuk en contra de la resolución dictada con fecha 23.08.2018 por el Sr. Juez Federal N°3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. HACER LUGAR al planteo formulado por la Defensa de E.A.C. y en consecuencia ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden a los delitos de estafa y uso ilegítimo de D.N.I.

    ajeno, en concurso ideal (art.173 inc.15 del C.Penal y art. 33 inc. de de la ley 20974) –hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO- (conf.

    Art.336 inc. 4º del C.P.P.N.).

    II- ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de E.A.C. en orden al delito de tenencia ilegítima de D.N.

  2. ajeno (art.33 inc.

    c

    de la ley 20974) -Hecho Noveno- por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal (conf. art.

    336 inc.1º del C.P.P.N.).”

    Y CONSIDERANDO:

  3. Con fecha 23 de agosto de 2018, el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, dictó el pronunciamiento cuyos fragmentos han sido transcriptos precedentemente.

    Para así resolver sostuvo, en primer lugar, que la acción penal correspondiente al hecho noveno atribuido al imputado C. se encuentra extinguida por Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #23853254#227071891#20190220081558038 prescripción. Entendió que desde la fecha del hecho, 11.04.2014, no se produjeron actos con valor interruptivo y habiendo transcurrido con exceso el plazo máximo de la pena para el delito que se le imputa por este hecho (art. 33 inc. C de la ley 17.671) corresponde declarar su prescripción. Argumenta al respecto el a quo que el acto formal de la indagatoria no puede ser asimilado al mero conocimiento del hecho y facultad de elegir abogado defensor que el art. 353 bis asigna al imputado, ya que este último tiende sólo a garantizar ciertos derechos básicos al imputado durante la investigación a cargo del fiscal. Sostiene que la audiencia prevista por el art. 353 bis no puede ser equiparada a la indagatoria, la cual es una potestad exclusiva del juez instructor.

    Con respecto a los delitos de estafa y uso ilegítimo de documento de identidad ajeno- con concurso ideal- el juez instructor sostuvo que no se cuenta con elementos suficientes para sostener que fue el imputado C. quien utilizó los DNI y tarjetas de débito para realizar las compras descriptas en los hechos nominados primero a octavo. Efectuó una valoración detallada de las pruebas reunidas en la causa y concluyó que existe un estado de duda fundada en cuando a la participación material del imputado E.A.C. en los hechos primero a octavo que se le atribuyen.

    Agrega, además, que el estado de duda se agrava si se tiene en cuenta que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha de los hechos, lo que torna más difícil ese estado de incertidumbre, por lo que razones de celeridad y economía procesal hacen aconsejable poner fin al proceso respecto a éste imputado, resolviendo de manera definitiva Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #23853254#227071891#20190220081558038 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 26471/2014/CA1 su situación judicial. Así, entiende que el estado de duda insalvable exige el dictado de un auto de sobreseimiento en favor del imputado por los hechos calificados como uso ilegítimo de documento de identidad ajeno en concurso ideal con estafa- hechos primero a octavo-.

    En virtud de todo lo expuesto, dispuso el sobreseimiento de E.A.C. por los hechos que se le atribuían.

  4. En contra de tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la Sra. Fiscal Federal N°3, Dra.

    G.L. de Filoñuk.

    En primer lugar, se agravia la Sra. Fiscal por entender que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba. Sostiene, entre otros argumentos, que el hecho de que no se haya podido identificar a C. como el hombre que acompañó a la co-imputada al momento de sustraer la documentación, no significa que él no haya sido quien hizo uso de los mismos con posterioridad. En el mismo sentido, entiende que si bien el empleado de la estación de servicio “La Mega” no ha podido aportar dato alguno respecto de la persona que efectuó la compra con el DNI y la tarjeta de débito sustraídos a Kabalín, ello no significa que no haya sido C. quien lo hizo.

    Por otra parte, la Sra. Fiscal argumenta que si bien a través de la pericia no se pudo determinar categóricamente la participación de Cristiano en las firmas insertas en los comprobantes de transacción, ello no significa que éste no haya participado en los hechos que se le atribuyen, ya que tal como fue explicado por el P.D.P., una persona puede firmar realizando Fecha de firma: 19/02/2019...

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