Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2022, expediente FCT 001758/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1758/2020/CA1

Corrientes, veintiuno de septiembre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “O.A.I. s/

Infracción ley 23.737” FCT 1758/2020/CA1, del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal N°1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación, interpuesto por la defensa de A.I.O., quién recurre el

    auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual, el juez a

    quo, dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva en contra de

    A.I.O., por hallarla prima facie, autora penalmente responsable

    del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por el

    lugar de comisión (art. 5 inc. “e” y 11 inc. “e” de la ley 23.737), en grado de

    tentativa. Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $20.000, sobre los

    bienes de la imputada.

    Para así decidir, sostuvo que del acta circunstanciada compuesta, y

    del acta del test orientativo y de pesaje, surge que O. concurrió al

    establecimiento penitenciario Nº1 de esta ciudad, a visitar a un interno, y

    pretendió hacer ingresar nueve envoltorios con marihuana que arrojó un peso

    de 23 gramos y 48 pastillas de color blanco, marca R., encontrándose la

    sustancia bajo su ámbito de custodia, oculto en una bolsa que portaba para ser

    entregada, observándose que la imputada tenia cabal conocimiento que dicha

    conducta era ilegal.

    Estimó, que por tales hechos, se le atribuye a la imputada el delito

    de suministro a título gratuito agravado por el lugar de comisión (art. 5 inc.

    e

    y 11 inc. “e” de la ley 23.737), en grado de tentativa. Además, sostuvo que

    dicha entrega se realizó a título gratuito, dado que el motivo de la presencia de

    la imputada en la Unidad Penal Nº1, era para visitar a un interno, por lo que,

    no surgen elementos que hagan presumir que la entrega buscaba un rédito

    económico. Afirmó, en relación al agravante, que la acción fue llevada a cabo

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    en un lugar de detención, dado que se encuentra acreditado, que en el interior

    de la Unidad Penal Nº1, O. infringió los mecanismos preventivos de control

    para el ingreso de la sustancia. Refirió, que el delito quedó en grado de

    tentativa, atento que no se consumó el suministro, el cual, se habría

    perfeccionado si se hubiere hecho la entrega efectiva del material, lo que no

    sucedió en este caso, no llegando a consumar la imputada el delito, por

    circunstancias ajenas a su voluntad.

    Finalmente, entendió que en pos de la calificación efectuada, el

    procesamiento se debe dictar sin prisión preventiva, dado que se trataría de un

    delito excarcelable, conforme lo establece el art. 316 párrafo 2º del CPPN; y

    en relación al embargo, alegó que la finalidad de la medida cautelar consiste

    en asegurar, al menos en esta clase de delitos, la posibilidad de una futura

    responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, la tasa de justicia, los

    honorarios y demás gastos originados en la tramitación de la causa.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de la A.I.O.,

    planteó recurso de apelación.

    Sostuvo en primer término, la ausencia de juicio de probabilidad,

    atento que –a su modo de ver la etapa instructora no produjo elementos de

    convicción suficientes, que permitan emitir el juicio de probabilidad que

    requiere el auto de procesamiento, entre ellos, la pericia química que

    determine la capacidad toxicómanigena de la sustancia, y además, tampoco se

    recibió la declaración en sede judicial de los funcionarios penitenciarios que

    realizaron la requisa y narcotest, a los testigos de actuación (Belén Sotelo y

    J.F.B.S. y particularmente, la declaración del Sr. Jorge

    Ezequiel Gómez, presunto receptor de la sustancia secuestrada.

    En segundo término, alegó que se llevó a cabo una errónea

    valoración de las actuaciones, dado que se resolvió sobre la base de meras

    conjeturas o posibilidades inciertas, sin evaluarse el aspecto subjetivo del tipo

    penal atribuido, por lo cual, lo afirmado por el a quo “estaría enrolado en la

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1758/2020/CA1

    doctrina de la acción causal” [sic]. Dado que solamente se encuentran

    agregadas las actas de las actividades prevencionales, el informe del Registro

    Nacional de Reincidencia, el informe socioambiental y la declaración

    indagatoria de su defendida, sin otras diligencias relevantes.

    En tercer término, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva,

    dado, que, a su modo de ver la conducta atribuida constituye una tentativa

    ...

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