IMPUTADO: ORTIZ, ALEJANDRA ITATI s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 21 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FCT 001758/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1758/2020/CA1
Corrientes, veintiuno de septiembre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “O.A.I. s/
Infracción ley 23.737” FCT 1758/2020/CA1, del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal N°1, Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación, interpuesto por la defensa de A.I.O., quién recurre el
auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2022, mediante el cual, el juez a
quo, dictó auto de procesamiento –sin prisión preventiva en contra de
A.I.O., por hallarla prima facie, autora penalmente responsable
del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito, agravado por el
lugar de comisión (art. 5 inc. “e” y 11 inc. “e” de la ley 23.737), en grado de
tentativa. Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $20.000, sobre los
bienes de la imputada.
Para así decidir, sostuvo que del acta circunstanciada compuesta, y
del acta del test orientativo y de pesaje, surge que O. concurrió al
establecimiento penitenciario Nº1 de esta ciudad, a visitar a un interno, y
pretendió hacer ingresar nueve envoltorios con marihuana que arrojó un peso
de 23 gramos y 48 pastillas de color blanco, marca R., encontrándose la
sustancia bajo su ámbito de custodia, oculto en una bolsa que portaba para ser
entregada, observándose que la imputada tenia cabal conocimiento que dicha
conducta era ilegal.
Estimó, que por tales hechos, se le atribuye a la imputada el delito
de suministro a título gratuito agravado por el lugar de comisión (art. 5 inc.
e
y 11 inc. “e” de la ley 23.737), en grado de tentativa. Además, sostuvo que
dicha entrega se realizó a título gratuito, dado que el motivo de la presencia de
la imputada en la Unidad Penal Nº1, era para visitar a un interno, por lo que,
no surgen elementos que hagan presumir que la entrega buscaba un rédito
económico. Afirmó, en relación al agravante, que la acción fue llevada a cabo
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
en un lugar de detención, dado que se encuentra acreditado, que en el interior
de la Unidad Penal Nº1, O. infringió los mecanismos preventivos de control
para el ingreso de la sustancia. Refirió, que el delito quedó en grado de
tentativa, atento que no se consumó el suministro, el cual, se habría
perfeccionado si se hubiere hecho la entrega efectiva del material, lo que no
sucedió en este caso, no llegando a consumar la imputada el delito, por
circunstancias ajenas a su voluntad.
Finalmente, entendió que en pos de la calificación efectuada, el
procesamiento se debe dictar sin prisión preventiva, dado que se trataría de un
delito excarcelable, conforme lo establece el art. 316 párrafo 2º del CPPN; y
en relación al embargo, alegó que la finalidad de la medida cautelar consiste
en asegurar, al menos en esta clase de delitos, la posibilidad de una futura
responsabilidad pecuniaria y las costas del proceso, la tasa de justicia, los
honorarios y demás gastos originados en la tramitación de la causa.
Contra dicha decisión, la defensa de la A.I.O.,
planteó recurso de apelación.
Sostuvo en primer término, la ausencia de juicio de probabilidad,
atento que –a su modo de ver la etapa instructora no produjo elementos de
convicción suficientes, que permitan emitir el juicio de probabilidad que
requiere el auto de procesamiento, entre ellos, la pericia química que
determine la capacidad toxicómanigena de la sustancia, y además, tampoco se
recibió la declaración en sede judicial de los funcionarios penitenciarios que
realizaron la requisa y narcotest, a los testigos de actuación (Belén Sotelo y
J.F.B.S. y particularmente, la declaración del Sr. Jorge
Ezequiel Gómez, presunto receptor de la sustancia secuestrada.
En segundo término, alegó que se llevó a cabo una errónea
valoración de las actuaciones, dado que se resolvió sobre la base de meras
conjeturas o posibilidades inciertas, sin evaluarse el aspecto subjetivo del tipo
penal atribuido, por lo cual, lo afirmado por el a quo “estaría enrolado en la
Fecha de firma: 21/09/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1758/2020/CA1
doctrina de la acción causal” [sic]. Dado que solamente se encuentran
agregadas las actas de las actividades prevencionales, el informe del Registro
Nacional de Reincidencia, el informe socioambiental y la declaración
indagatoria de su defendida, sin otras diligencias relevantes.
En tercer término, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva,
dado, que, a su modo de ver la conducta atribuida constituye una tentativa
...
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