Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2018, expediente FCB 062902/2017/CA001

Número de expedienteFCB 062902/2017/CA001
Fecha12 Junio 2018
Número de registro206175437

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 62902/2017/CA1 Córdoba, 12 de junio de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “O., J.M. y otros S/ Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 62902/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 5.01.2018 por el encartado G.D.D., con representación técnica de la doctora P.M. –obrante a fs. 147/153vta.- y del recurso de apelación interpuesto con fecha 8.01.2018 por la doctora G.V.C., en ejercicio de la defensa técnica de J.M.O. –obrante a fs.

154/159vta.- en contra de la resolución dictada con fecha 2.01.2018 por el Juzgado Federal de La Rioja, en cuanto dispuso: “

  1. Dictar Auto de Procesamiento, sin prisión preventiva, a los ciudadanos J.M.O. y G.D.D., ya filiados en autos, en calidad de co-autores del delito de Transporte de Estupefacientes, art. 5 inc. c de la Ley N° 23.737, ordenando su inmediata libertad, de conformidad a lo considerado.

  2. Trabar embargo sobre los bienes del procesado J.M.O. y G.D.D., hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($ 10.000.) respecto a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N...”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 8.01.2018 -por la defensa de J.M.O.- y con fecha 5.01.2018 -por G.D.D., con asistencia técnica de la doctora P.M.- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Fecha de firma: 12/06/2018 Rioja con fecha 2.01.2018 cuya parte resolutiva fuera Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31038484#206175437#20180612110640235 precedentemente transcripta –auto de mérito obrante a fs.

    116/122vta. de los presentes-.

  4. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar, sin prisión preventiva, a J.M.O. y a G.D.D. por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 inc. c de la ley N° 23.737.

    Para resolver en tal sentido, luego de una descripción circunstanciada de los hechos que dieran lugar a los presentes actuados, el Juez Federal enfatizó en un primer orden de ideas en la validez legal del acta del procedimiento que culminara con el descubrimiento del material estupefaciente por ser, a su criterio, ajustada a derecho, de conformidad a lo prescripto por el art. 230 bis del C.P.P.N.; no resultando de forma alguna vulnerados los principios constitucionales ó los derechos personalísimos resguardados por la Constitución Nacional.

    A tales consideraciones, agregó que los extremos del acta de referencia se condicen con las declaraciones testimoniales vertidas en sede judicial tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos civiles que en tal oportunidad intervinieron.

    En lo que a las pruebas de cargo atañe, el Juez Instructor señaló que si bien no se encuentran incorporadas las pericias químicas del material incautado, las pruebas orientativas de campo realizadas en la ocasión de ser habido el material estupefaciente constituyen un indicio vehemente de que el material secuestrado a los prevenidos se trataría de marihuana y de cocaína respectivamente.

    Conforme tales extremos, en razón de los elementos de convicción obrantes Fecha de firma: 12/06/2018 en autos, el Juez Federal Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31038484#206175437#20180612110640235 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 62902/2017/CA1 señaló que la modalidad de transporte y la forma de ocultación del material ilícito excede lo que podría considerarse como una tenencia simple, en donde a partir de un criterio de peligrosidad abstracta, el transporte se agota por la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque sea brevemente, portando la droga consigo.

    Así, en virtud de tales consideraciones, el J.I. resolvió procesar sin prisión preventiva a los encartados como coautores penalmente responsables del delito de trasporte de estupefacientes, disponiendo asimismo trabar embargo respecto a los bienes de cada uno de los prevenidos hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($10.000) a los fines de garantizar responsabilidades civiles y costas del procedimiento.

  5. Frente al auto de procesamiento señalado, con fecha 5.01.2018, el encartado G.D.D. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    En su expresión de agravios, el recurrente señaló el presunto origen lícito del dinero secuestrado en el procedimiento que diera génesis a las presentes actuaciones, la falta de restitución de los elementos personales, la ausencia total de maniobra de venta o comercialización de estupefacientes y su carencia de antecedentes penales.

    Por su parte, enfatizó en la falta de razones o motivos del auto de merito para justificar la requisa llevada a cabo sobre el vehículo donde el material ilícito fuera habido, no encontrándose configurados los supuestos señalados por el art. 230 bis del C.P.P.N..

    En tal sentido, señaló la falta de razones previas y fundadas, como así también la ausencia de Fecha de firma: 12/06/2018 urgencia del caso a fin de proceder a requisar el Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31038484#206175437#20180612110640235 automóvil sin orden judicial, no pudiendo desconocerse tales exigencias exclusivamente por el solo hecho de haberse efectuado la inspección del vehículo en el marco de un control policial de rutina; resultando por ello nulo de nulidad absoluta.

    A tales consideraciones agregó que el propio M.O. en su declaración indagatoria reconoció

    ser el responsable por el hecho en cuestión, desconociendo D. la presencia del material ilícito entre las pertenencias de su pasajero; no encontrándose configurado de tal modo el conocimiento de las circunstancias típicas del hecho exigido por la figura penal reprochada.

  6. Por su parte, con fecha 8.01.2018, la defensa de J.M.O. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el auto de merito reseñado.

    En tal oportunidad, el recurrente señaló la inexistencia de elementos probatorios requeridos para reprochar, en el supuesto en concreto, la figura penal de transporte.

    Así, señaló que la resolución en crisis yerra en cuanto a la calificación jurídica de la figura endilgada.

    Ello, toda vez que solo ha quedado acreditada la presencia de material presuntamente prohibido en poder del encartado O., no encontrándose mínimamente reunidos los requisitos necesarios para calificar tal accionar bajo la figura de transporte de estupefacientes.

    Conforme lo expuesto, haciendo mención respecto a diversos antecedentes jurisprudenciales, el recurrente señaló que debe revocarse la resolución en crisis y remitirse los presentes actuados al Juez Instructor a fin de que se disponga la correspondiente falta de merito ó, de resultar procedente, Fecha de firma: 12/06/2018 se recalifique la conducta Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31038484#206175437#20180612110640235 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 62902/2017/CA1 atribuida al encartado bajo la figura residual de tenencia de estupefacientes, prevista por el art. 14 de la Ley 23.737.

  7. Radicados los autos ante esta Alzada, la defensa del encartado G.D., con fecha 10.04.2018, efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N.; en tanto que la defensa del encartado O. lo realizó

    con fecha 11.04.2018, ocasiones en las cuales se reprodujeron, en líneas generales, las consideraciones oportunamente expuestas en los recursos de apelación deducidos en primera instancia –ver informes a fs. 232/250 de autos-.

  8. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de los recursos de apelación deducidos. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs.

    251 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor E.Á., en segundo lugar al doctor I.M.V.F. y en tercer lugar a la doctora G.M..

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    Avocado al estudio...

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