Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2018, expediente FSA 008806/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 8806/2016/CA1 Salta, 28 de junio de 2018.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 8806/2016/CA1 caratulada: “Oliva, S.G. s/ Infracción a la ley 22.415”, originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 168/172 por la defensa de S.G.O. en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2017 por el que se dispuso su procesamiento como autor prima facie del delito de contrabando de mercaderías agravado por la calidad de funcionario público (artículo 865 inciso “b”, en función del artículo 863, ambos de la ley 22.415)

(cfr. fs. 153/165).

2) Que la presente causa se inició el 30/4/16 cuando personal de la Dirección Regional Aduanera de Salta informó

sobre un incremento en el flujo de personas que ingresan y egresan del territorio por pasos no habilitados en el sector denominado “El Paltal”, del cual se advirtió un significativo tránsito de personas que circulan desde la ciudad de Bermejo (Bolivia) hacia Aguas Blancas y viceversa (cfr. nota N° 510/2016, fs. 3).

Se informó que las áreas mencionadas se encuentran a la vista de las autoridades del Área de Control Integrado (ACI) y de los usuarios externos que transitan por el paso habilitado, lo que genera reclamos por parte de los distintos organismos de control y de los usuarios del paso habilitado.

Dicha situación fue informada a la Fiscalía y Juzgado Federal de Orán por parte de Gendarmería Nacional, al poner de manifiesto que el 29/4/2016 trabajaba en esa zona una retroexcavadora aparentemente contratada por el Municipio de Aguas Blancas, con motivo del desmonte para la apertura de un camino hacia la vera del Río Bermejo, generando un paso no habilitado de acceso vehicular con circulación contigua al puesto de control ACI y Fecha de firma: 28/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28439000#209869074#20180628090247422 desembarco directo en la parada de taxis de la empresa “Los Lapachos”.

A fs. 9/11 la Dirección Regional Aduanera de Salta informó a la Fiscalía sobre la circulación de embarcaciones Bolivianas y Argentinas a partir de las 6:00 am y durante las 24 hs.

del día, lo cual implica que el transporte de personas y bultos lo es ilegalmente (puesto que el paso de “Chalanas” funciona de 7:00 a 19:00 hs.).

2.1) Que en fecha 4/8/2016 -cfr. fs. 76/79 y vta.- prestó declaración indagatoria S.G.O. (Intendente de Aguas Blancas) expresando que en ningún momento autorizó la apertura de esa supuesta calle y lo que se estaba haciendo eran arreglos en la localidad. Expresó que existe una gran cantidad de pasos no habilitados, pero que él no los dispuso, y que se enteró de su existencia en la reunión que mantuvo con la ACI, de cuya acta si bien surge que reconoce la apertura del paso, no es lo que dijo en ese momento y que la firmó de buena fe, indicando que el arreglo de las calles lo fue a pedido de Gendarmería y Aduana.

Continuó su relato manifestando que las máquinas que trabajaron el 29/4/16 eran alquiladas al Municipio de Pichanal y que en esa zona no hay carteles que indiquen algún tipo de prohibición o indicativo sobre si se trataría de una zona primaria aduanera.

3) A fs. 153/168 se ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de S.G.O. por la supuesta comisión del delito de contrabando de mercaderías agravado por su calidad de funcionario público, por considerar el Instructor que los elementos de convicción reunidos son suficientes para formular el juicio de probabilidad positivo que dicho auto exige.

Para así resolver, consideró que del plexo probatorio surge que O., como Intendente de Aguas Blancas y en violación a lo previsto en el Decreto Ley N° 15385/44 autorizó la apertura de una calle lateral al Puesto de Control Integrado Chalanas, Fecha de firma: 28/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28439000#209869074#20180628090247422 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 8806/2016/CA1 transformándose en un paso clandestino de ingreso y egreso al territorio de nuestro país que dificultó el adecuado control sobre las importaciones y exportaciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero.

Consideró el a quo que la conducta de Oliva encuadra en las previsiones del artículo 865 inciso “b” en relación al artículo 863, ambos de la ley 22.415, en el entendimiento de que el mandato de la apertura del sendero configuró una acción que afectó el bien jurídico protegido por el tipo penal.

4) Que en su recurso, la defensa alegó que el auto impugnado incurre en un error sobre el calificante de la figura, puesto que la exigencia de que el funcionario actúe en el ejercicio de sus funciones o abusando de ellas apunta a desalentar situaciones proclives al contrabando o que puedan resultar facilitadas por dicha calidad, lo que exige diferenciar el actuar en ejercicio u ocasión de sus funciones, y el quehacer aduanero del abuso funcional.

Alegó que la conducta de Oliva no excedió

el umbral del riesgo permitido por la actividad, pues se encuentra dentro de la normalidad social, y que los artículos 9 y 11 del decreto ley 153.385/44 se refieren a la explotación de servicios públicos en la jurisdicción de la Comisión Nacional y no al hecho que se juzga en autos.

Expresó que lo constatado por el J. de la Sección G.G.B. en cuanto a las tareas realizadas por la retroexcavadora, fue la supervisión a cargo de la Municipalidad de Aguas Blancas, entendiendo que ésta, como persona jurídica, no tiene responsabilidad penal y que el maquinista depuso la acción incorrecta, siendo ello un error involuntario más que una conducta típica.

Se agravió asimismo en el entendimiento de que no existió dolo en la conducta de Oliva, puesto que para actuar dolosamente no es suficiente el conocimiento de los elementos del hecho típico, sino que es preciso querer realizarlo.

Fecha de firma: 28/06/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28439000#209869074#20180628090247422 Señaló finalmente que el embargo ordenado debe ser suficiente para garantizar todos los rubros que prevé el artículo 518 del CPPN, siendo que en el presente no existen eventuales reparaciones civiles y el delito no prevé pena de multa, por lo que no correspondería su dictado.

5) Que corrida la vista del recurso, se expidió a fs. 181/186 la querella, solicitando se confirme el auto apelado en los términos dictados por el a quo.

Así, consideró que no resulta errónea la calificación toda vez que el Intendente dispuso la apertura de una calle paralela al ACI, único paso internacional habilitado de Aguas Blancas, lo que pondría de manifiesto la responsabilidad que le es propia.

Adujo que la intervención del funcionario público en el delito implica la obtención de un beneficio con su actuación, y que la tesis de la defensa plasma una concatenación de hechos como si fuesen...

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