Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2023, expediente FCT 000660/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 660/2023/CA1

Corrientes, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “O.N., H.P. s/

infracción ley 23.737. Presentante: Fiscalía Federal remite actuaciones,

solicita orden de allanamiento” Expte. N° FCT 660/2023/CA1 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    H.P.O.N. contra el auto N° 386 de fecha 31 de marzo del

    2023, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión

    preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente

    responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley

    23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta

    cubrir la suma de $20.000 (pesos veinte mil).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que se encuentra

    suficientemente acreditado que el día 09 de marzo del corriente año, personal

    de la Dirección General de Drogas Peligrosas y Crimen Organizado, en virtud

    de la orden de allanamiento impartida por la judicatura a su cargo, halló en el

    domicilio del imputado sendos envoltorios de polietileno con sustancia en

    polvo color blanca, que resultó ser conforme narcotest clorhidrato de cocaína

    en un total de 1.4 gramos.

    Asimismo, resaltó que el imputado vivía en el domicilio allanado con

    la Sra. A.G., quien cumplía en el lugar prisión domiciliaria por

    causas en infracción a la ley 23.737 y que, a la fecha, se encuentra prófuga y

    con orden de detención en esta causa.

    En consecuencia, dijo que es posible afirmar con el grado de

    probabilidad que esta etapa exige, que el encartado no resulta extraño al

    acontecer delictivo y que tenía pleno conocimiento y participación en el

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    comercio de la sustancia hallada, la cual se encontraba a simple vista en

    distintas partes de la vivienda allanada.

    Así las cosas, expresó que está debidamente acreditado que el

    imputado tenía en su poder sustancia estupefaciente y que conocía dicha

    tenencia, que además era voluntaria. Además, dijo que las condiciones en

    que fue hallada la sustancia ilícita, la cantidad de dinero en efectivo

    encontrado y las tareas investigativas previas realizadas por la prevención,

    permiten afirmar el fin de comercialización requerido por la figura endilgada.

    Citó jurisprudencia.

    Respecto de la prisión preventiva, dijo que la misma se justifica por

    cuanto el delito atribuido al imputado resulta inexcarcelable, de conformidad a

    lo dispuesto en el art. 316, párr. del CPPN. Además, porque las

    circunstancias de la causa (pena en expectativa, naturaleza y gravedad del

    delito, medidas pendientes de producción, etc.) le permiten afirmar la

    existencia de riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación.

    Finalmente, manifestó que las circunstancias antes señaladas

    justifican también el monto dispuesto en concepto de embargo, de

    conformidad a lo dispuesto en el art. 518 del CPPN.

  2. Ante ello, la recurrente planteó, en primer lugar, la nulidad del

    pedido de allanamiento y de la resolución judicial que ordenó el mismo en

    horario nocturno (auto N° 266 del 9/3/23), por inmotivadas (art. 123 CPPN).

    En ese sentido, dijo que los informes de la prevención no mencionan quienes

    son los funcionarios que realizaron las tareas investigativas, en tanto que la

    resolución judicial que ordenó el procedimiento, no realizó un análisis del

    pedido de la fuerza, para disponer el allanamiento de la morada en el horario

    antes señalado, violando así lo dispuesto en el art. 225 CPPN. Citó normativa

    internacional y jurisprudencia sobre la garantía de la inviolabilidad del

    domicilio.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 660/2023/CA1

    Luego, planteó la nulidad del allanamiento realizado y de todos los

    actos que fueren su consecuencia (arts. 167 inc. 2, 168, 169, 170 inc. 1), con el

    argumento de que la autoridad preventora no se comportó en el modo exigido

    en la ley (arts. 224, 225, 228 del CPPN y 18 CN), por cuanto ingresó al

    domicilio allanado con anterioridad a los testigos, sin que exista o se

    explique el riesgo existente para la seguridad de los mismos. Además, en

    virtud de que según alegó los moradores fueron detenidos antes de efectuada

    la requisa del domicilio, invirtiéndose por tanto el orden lógico en que se debe

    proceder. Citó jurisprudencia.

    A su turno, se agravió porque a su criterio está ausente el juicio de

    probabilidad requerido para procesar. Sobre ello, dijo que la figura atribuida a

    su defendido exige además de los elementos objetivos y del dolo un fin de

    comercialización, que según dijo no surge de la insignificante cantidad de

    sustancia hallada en el domicilio allanado. Además, agregó que no está

    probada la aptitud de la sustancia secuestrada para producir dependencia física

    o psíquica dado que no se realizó aún la pericia química y dijo que tampoco se

    contó a los fines del procesamiento con prueba testimonial relevante.

    Planteó, además, la errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando

    que, dada la cantidad insignificante de sustancia hallada, la calificación debió

    haber sido la de tenencia para consumo personal, conforme el precedente

    V.G.

    (CSJN Fallos 329:6019).

    Finalmente cuestionó la prisión preventiva por inmotivada e

    ilimitada y el monto fijado en concepto de embargo por excesivo, que no se

    condice con la capacidad económica de su asistido.

    Por todo lo expuesto, solicitó el sobreseimiento de su asistido e hizo

    reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por la defensa, alegando que la resolución puesta en crisis cumple con los

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto de la

    misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y

    lugar del hecho endilgado.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 11 de

    septiembre del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha

    audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital

    [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través

    del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. Ingresados al análisis del recurso de apelación incoado,

    corresponde, en primer lugar, dar tratamiento a los planteos de nulidad

    formulados, toda vez que de ello dependerá la validez de la resolución

    cuestionada y, en general, de la causa en sí misma, debido a que el pedido de

    allanamiento, la resolución que ordenó su realización y el acto mismo, son

    actos irreproducibles.

    Al respecto, cabe decir que en la solicitud de allanamiento formulada

    por el Fiscal Federal Subrogante N° 1 de esta ciudad, se lee de manera textual

    que en el domicilio del imputado “se observó que en horarios nocturnos

    [énfasis agregado], diversas personas se aproximan a las inmediaciones de

    dicho inmueble” y que “el allanamiento […] resulta ser la medida conducente

    destinada a acreditar la comisión de algunos de los ilícitos previstos en la ley

    23.737”. A su vez, en la resolución judicial que ordenó la realización de dicho

    procedimiento (N° 266), se sostuvo que “la diligencia deberá efectivizarse el

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 660/2023/CA1

    día de la fecha, con habilitación de días horas inhábiles, ya que este tipo de

    maniobras ilícitas se realiza generalmente en horario vespertino nocturno

    [énfasis agregado]”.

    De allí que la nulidad por falta de fundamentación planteada por el

    recurrente no pueda prosperar, toda vez que, aunque someramente, la misma

    se encuentra presente en las piezas procesales atacadas y resultan atendibles

    dada la experiencia prevencional, que indica que tales actividades, si bien

    pueden darse a plena luz del día, se desarrollan con mayor asiduidad cuando

    prácticamente ya no hay luz natural (nocturnidad).

    Luego, en lo respecta al procedimiento de allanamiento en sí mismo,

    no se advierte que el mismo fuera realizado en incumplimiento de las normas

    procesales y constitucionales alegadas por la defensa (arts. 224, 225 y 228 del

    CPPN y 18 de la CN).

    En efecto, conforme surge del acta de allanamiento obrante en autos,

    en el acto intervino el grupo PAR de la DGDPyCO, que estaba facultado para

    ello, de conformidad a lo previsto en el punto IV) de la resolución que ordenó

    el procedimiento (N° 266), siendo acompañado “en todo momento” por los

    testigos de actuación, quienes, “a fin de resguardar su integridad física” iban

    por detrás de aquella. Además, durante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR