Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Septiembre de 2023, expediente FCT 000660/2023/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 660/2023/CA1
Corrientes, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “O.N., H.P. s/
infracción ley 23.737. Presentante: Fiscalía Federal remite actuaciones,
solicita orden de allanamiento” Expte. N° FCT 660/2023/CA1 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
H.P.O.N. contra el auto N° 386 de fecha 31 de marzo del
2023, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión
preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente
responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley
23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de $20.000 (pesos veinte mil).
Para así decidir, el juzgador sostuvo que se encuentra
suficientemente acreditado que el día 09 de marzo del corriente año, personal
de la Dirección General de Drogas Peligrosas y Crimen Organizado, en virtud
de la orden de allanamiento impartida por la judicatura a su cargo, halló en el
domicilio del imputado sendos envoltorios de polietileno con sustancia en
polvo color blanca, que resultó ser conforme narcotest clorhidrato de cocaína
en un total de 1.4 gramos.
Asimismo, resaltó que el imputado vivía en el domicilio allanado con
la Sra. A.G., quien cumplía en el lugar prisión domiciliaria por
causas en infracción a la ley 23.737 y que, a la fecha, se encuentra prófuga y
con orden de detención en esta causa.
En consecuencia, dijo que es posible afirmar con el grado de
probabilidad que esta etapa exige, que el encartado no resulta extraño al
acontecer delictivo y que tenía pleno conocimiento y participación en el
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
comercio de la sustancia hallada, la cual se encontraba a simple vista en
distintas partes de la vivienda allanada.
Así las cosas, expresó que está debidamente acreditado que el
imputado tenía en su poder sustancia estupefaciente y que conocía dicha
tenencia, que además era voluntaria. Además, dijo que las condiciones en
que fue hallada la sustancia ilícita, la cantidad de dinero en efectivo
encontrado y las tareas investigativas previas realizadas por la prevención,
permiten afirmar el fin de comercialización requerido por la figura endilgada.
Citó jurisprudencia.
Respecto de la prisión preventiva, dijo que la misma se justifica por
cuanto el delito atribuido al imputado resulta inexcarcelable, de conformidad a
lo dispuesto en el art. 316, 2° párr. del CPPN. Además, porque las
circunstancias de la causa (pena en expectativa, naturaleza y gravedad del
delito, medidas pendientes de producción, etc.) le permiten afirmar la
existencia de riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación.
Finalmente, manifestó que las circunstancias antes señaladas
justifican también el monto dispuesto en concepto de embargo, de
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Ante ello, la recurrente planteó, en primer lugar, la nulidad del
pedido de allanamiento y de la resolución judicial que ordenó el mismo en
horario nocturno (auto N° 266 del 9/3/23), por inmotivadas (art. 123 CPPN).
En ese sentido, dijo que los informes de la prevención no mencionan quienes
son los funcionarios que realizaron las tareas investigativas, en tanto que la
resolución judicial que ordenó el procedimiento, no realizó un análisis del
pedido de la fuerza, para disponer el allanamiento de la morada en el horario
antes señalado, violando así lo dispuesto en el art. 225 CPPN. Citó normativa
internacional y jurisprudencia sobre la garantía de la inviolabilidad del
domicilio.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Luego, planteó la nulidad del allanamiento realizado y de todos los
actos que fueren su consecuencia (arts. 167 inc. 2, 168, 169, 170 inc. 1), con el
argumento de que la autoridad preventora no se comportó en el modo exigido
en la ley (arts. 224, 225, 228 del CPPN y 18 CN), por cuanto ingresó al
domicilio allanado con anterioridad a los testigos, sin que exista o se
explique el riesgo existente para la seguridad de los mismos. Además, en
virtud de que según alegó los moradores fueron detenidos antes de efectuada
la requisa del domicilio, invirtiéndose por tanto el orden lógico en que se debe
proceder. Citó jurisprudencia.
A su turno, se agravió porque a su criterio está ausente el juicio de
probabilidad requerido para procesar. Sobre ello, dijo que la figura atribuida a
su defendido exige además de los elementos objetivos y del dolo un fin de
comercialización, que según dijo no surge de la insignificante cantidad de
sustancia hallada en el domicilio allanado. Además, agregó que no está
probada la aptitud de la sustancia secuestrada para producir dependencia física
o psíquica dado que no se realizó aún la pericia química y dijo que tampoco se
contó a los fines del procesamiento con prueba testimonial relevante.
Planteó, además, la errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando
que, dada la cantidad insignificante de sustancia hallada, la calificación debió
haber sido la de tenencia para consumo personal, conforme el precedente
V.G.
(CSJN Fallos 329:6019).
Finalmente cuestionó la prisión preventiva por inmotivada e
ilimitada y el monto fijado en concepto de embargo por excesivo, que no se
condice con la capacidad económica de su asistido.
Por todo lo expuesto, solicitó el sobreseimiento de su asistido e hizo
reserva de la cuestión federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa, alegando que la resolución puesta en crisis cumple con los
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, en tanto de la
misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar del hecho endilgado.
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 11 de
septiembre del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha
audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital
[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través
del Sistema de Gestión Judicial Lex100.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
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Ingresados al análisis del recurso de apelación incoado,
corresponde, en primer lugar, dar tratamiento a los planteos de nulidad
formulados, toda vez que de ello dependerá la validez de la resolución
cuestionada y, en general, de la causa en sí misma, debido a que el pedido de
allanamiento, la resolución que ordenó su realización y el acto mismo, son
actos irreproducibles.
Al respecto, cabe decir que en la solicitud de allanamiento formulada
por el Fiscal Federal Subrogante N° 1 de esta ciudad, se lee de manera textual
que en el domicilio del imputado “se observó que en horarios nocturnos
[énfasis agregado], diversas personas se aproximan a las inmediaciones de
dicho inmueble” y que “el allanamiento […] resulta ser la medida conducente
destinada a acreditar la comisión de algunos de los ilícitos previstos en la ley
23.737”. A su vez, en la resolución judicial que ordenó la realización de dicho
procedimiento (N° 266), se sostuvo que “la diligencia deberá efectivizarse el
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día de la fecha, con habilitación de días horas inhábiles, ya que este tipo de
maniobras ilícitas se realiza generalmente en horario vespertino nocturno
[énfasis agregado]”.
De allí que la nulidad por falta de fundamentación planteada por el
recurrente no pueda prosperar, toda vez que, aunque someramente, la misma
se encuentra presente en las piezas procesales atacadas y resultan atendibles
dada la experiencia prevencional, que indica que tales actividades, si bien
pueden darse a plena luz del día, se desarrollan con mayor asiduidad cuando
prácticamente ya no hay luz natural (nocturnidad).
Luego, en lo respecta al procedimiento de allanamiento en sí mismo,
no se advierte que el mismo fuera realizado en incumplimiento de las normas
procesales y constitucionales alegadas por la defensa (arts. 224, 225 y 228 del
En efecto, conforme surge del acta de allanamiento obrante en autos,
en el acto intervino el grupo PAR de la DGDPyCO, que estaba facultado para
ello, de conformidad a lo previsto en el punto IV) de la resolución que ordenó
el procedimiento (N° 266), siendo acompañado “en todo momento” por los
testigos de actuación, quienes, “a fin de resguardar su integridad física” iban
por detrás de aquella. Además, durante el...
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