Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 000425/2023/CA002

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 425/2023/CA2

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “Obregón, L.I. y Otro S/

Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 425/2023/CA2 del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de

    los recursos de apelación interpuestos por las Defensas que representan a los

    imputados J.J.R. y L.I.O., contra la resolución

    de fecha 14 de marzo de 2023 en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de

    procesamiento – con prisión preventiva contra los nombrados, por hallarlos

    prima facie

    autores responsables del delito de tenencia de estupefacientes

    con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo

    sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 respecto a cada uno de

    ellos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, los distintos elementos de

    convicción reunidos y enumerados, son suficientes para estimar que el hecho

    delictuoso investigado se ha cometido, adoptando el temperamento previsto

    por el art. 306 del CPPN.

    En ese sentido, respecto al aspecto objetivo refirió que las tareas de la

    prevención detalladas en la resolución, acreditan en forma clara y precisa, la

    existencia de la sustancia estupefaciente en los inmuebles, las que se hallaban

    al alcance y disposición de los imputados R. y Obregón.

    Sostuvo que, de la requisa efectuada al Sr. R. se halló dentro de

    su ropa interior, un envoltorio en bolsa de nylon de plástico transparente, con

    sustancia blanca polvorienta de similares características a la cocaína, mientras

    que en su domicilio, en el baño, se encontraron dentro del inodoro treinta y

    dos envoltorios fraccionados en bolsa de nylon, y pegada a las paredes del

    interior del inodoro, sustancia polvorienta de color blanco, mientras que en el

    piso al costado de la puerta de acceso, del lado interior una pipa de metal tipo

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    casera. Agregó que, en la galería de la vivienda se encontró una billetera

    perteneciente al Sr. S.A.G., que contenía en su interior una

    bolsita de nylon transparente con sustancia polvorienta color blanco, una pipa

    tipo cacera de metal, y el DNI del mencionado.

    Por otra parte, relató que en el domicilio en el cual se encontraba la

    Sra. Obregón, se hallaron en el living, una motocicleta marca honda, modelo

    WAVE 110 S, dominio “A081IPH”, la que contenía dentro de su baúl tres

    envoltorios con sustancia vegetal color verde, y un envoltorio con sustancia

    color blanco, un DNI perteneciente al Sr. F.E.L., y $1.900. Afirmó

    que, en una de las habitaciones, detrás de un placar se encontró, en una bolsa

    de nylon que contenía una balanza, seis municiones calibre 38, un envoltorio

    de nylon con sustancia vegetal color verde, mientras que en otra habitación la

    Sra. L.I.O. le exhibió al personal de Gendarmería dos

    envoltorios con sustancia vegetal color verde que se hallaban en el interior de

    la casa de juegos.

    En virtud de ello, entendió que todos estos datos son suficientes para

    tomar como válidos los hechos acaecidos y las pruebas recolectadas en los

    allanamientos. Por ello, consideró que las características objetivas del hecho,

    las personales de los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu

    que le imprimió el legislador, considerados en conjunto con los principios

    procesales y legales vigentes, consolidan el criterio a fin de tener por

    acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por el artículo 5 inciso

    c

    de la ley 23.737, en la modalidad de “Tenencia de Estupefacientes con

    Fines de Comercialización

    .

    Por otra parte, en lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo, destacó

    que la conducta en análisis requiere para su configuración que el autor haya

    obrado con dolo, es decir con el conocimiento de que poseía la mercadería, la

    cual se trataba de “estupefacientes”, y en autos se logró inferir con el grado de

    probabilidad requerido en esta instancia, que los imputados tenían pleno

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 425/2023/CA2

    conocimiento de que en dichos inmuebles se encontraban sustancias, y que

    eran “estupefacientes”.

    Refirió que, los imputados no sólo disponían de material

    estupefaciente, sino que además, al ingresar el personal de la fuerza a los

    inmuebles, observaron que intentaron deshacerse de los envoltorios de nylon

    con cocaína, conforme el resultado de narcotest, arrojándolos dentro del

    inodoro, hallando también balanzas de precisión, municiones calibre 38,

    plantas de marihuana, diversos envoltorios de plásticos con sustancias de

    diferentes colores, pipas caceras, además de la cantidad de teléfonos celulares,

    y chips de diferentes empresas.

    Por ello, consideró que en autos se ha podido determinar con el grado

    de probabilidad suficiente para esta etapa la intencionalidad de comercializar

    la mercadería, teniendo en cuenta las características de la misma, y la

    cantidad, no serían propias para el consumo personal, unidas a las tareas de

    investigación desarrolladas, llevó a presumir con el grado de certeza necesario

    que las involucrados sabían y conocían la ilegalidad de la sustancia, como así

    también comercializaban con ella, como miembros de una organización

    dedicada a ello, por lo que, el encuadre legal de la conducta en examen, sería

    la “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (art. 5 inc. “c”

    de la ley 23.737), que prevé una pena de cuatro a quince años de prisión.

    Por último, sostuvo que el carácter de coautores de los imputados en

    autos deviene del criterio de división funcional, por compartir con los

    restantes miembros de la estructura ilegal, el dominio del hecho sindicado.

    Respecto a la prisión preventiva, señaló que ésta no nace sólo de la

    pena impuesta para el delito endilgado en autos, cuya frecuencia mínima

    supera los tres años de prisión, y a “prima facie” no correspondería la

    condena de ejecución condicional (art. 26 del Cód. Penal), sino también, en la

    salvaguarda de las garantías constitucionales con arreglo a las disposiciones de

    los arts. 280 y 319 del CPPN, siendo necesaria y proporcional su aplicación en

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    autos, dado que adoptar una medida en contrario implicaría peligro de

    frustración del proceso.

    Agregó que, frente a las circunstancias fácticas verificadas en el

    proceso, podría presumirse la existencia de riesgos procesales, esto es, el

    peligro de fuga o el de entorpecimiento (arts. 221 y 222 CPPF), teniendo en

    cuenta la naturaleza del delito que se le atribuye a los nombrados, que indican

    la posibilidad cierta de que de recaer condena, esta no será de ejecución

    condicional, sumado esto a la gravedad de la pena prevista para el ilícito

    endilgado, siendo estos, justificativos más que suficientes para presumir que

    los imputados intentaran eludir el accionar judicial.

    Además, señaló que se encuentra acreditado el riesgo de

    entorpecimiento, dado que intentaron deshacerse de la sustancia estupefaciente

    arrojándola al inodoro, con el fin de que no se descubran dichos elementos,

    por lo que, este accionar podría volver a utilizarse, entorpeciendo la causa, que

    se encuentra en etapa inicial de instrucción restando la realización de las

    pericias de los diferentes elementos incautados, recepción de declaraciones

    testimoniales, entre otras. Por ello, ante la concesión de una medida

    morigerada, entendió que es predecible la posible vinculación de los

    imputados con otros integrantes de la organización criminal.

    Finalmente, con relación al embargo preventivo tuvo en consideración

    la entidad del delito aquí investigado, la situación personal de los imputados,

    todo de acuerdo a lo previsto en el art. 518 del CPPN, debiendo aplicar una

    medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena pecuniaria, la

    indemnización civil y las eventuales costas del proceso, por lo cual dispuso el

    embargo sobre los bienes personales de los imputados por la suma de

    $100.000, respecto a cada uno de ellos.

  2. Ante tal decisión, las defensas expusieron los siguientes agravios.

    1. La Defensa particular que representa a la Sra. O. expuso:

      Fecha de firma: 25/07/2023

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 425/2023/CA2

      En primer lugar, se agravió porque se procesó a su defendida por el

      delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sobre la

      base de una denuncia anónima que no se encuentra agregada en autos, como

      así tampoco existen escuchas telefónicas, ni resolución que las haya ordenado,

      contrariamente a lo que manifestado por el a quo.

      Se agravió porque, se relacionó a su asistida con un allanamiento

      realizado en otro domicilio del mismo barrio, con el cual no tiene vínculo

      alguno, ni existe prueba que así lo acredite.

      Sostuvo que, como lo manifestó la Sra. Obregón durante el

      allanamiento en su domicilio, es consumidora de estupefacientes en su ámbito

      privado, y en autos no obran elementos probatorios que permitan suponer que

      su asistida se dedicaría a comercializar droga.

      Se agravió porque, se tuvo por acreditada la participación de su

      defendida en un hecho en el que no existieron tareas investigativas,

      simplemente se realizaron los allanamientos por la supuesta denuncia anónima

      de una vecina que no fue acreditada.

      Agregó que, en el domicilio de su defendida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR