Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 000425/2023/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 425/2023/CA2
Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Obregón, L.I. y Otro S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 425/2023/CA2 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por las Defensas que representan a los
imputados J.J.R. y L.I.O., contra la resolución
de fecha 14 de marzo de 2023 en virtud de la cual el juez a quo dictó auto de
procesamiento – con prisión preventiva contra los nombrados, por hallarlos
prima facie
autores responsables del delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo
sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000 respecto a cada uno de
ellos.
Para así decidir, tuvo en consideración que, los distintos elementos de
convicción reunidos y enumerados, son suficientes para estimar que el hecho
delictuoso investigado se ha cometido, adoptando el temperamento previsto
En ese sentido, respecto al aspecto objetivo refirió que las tareas de la
prevención detalladas en la resolución, acreditan en forma clara y precisa, la
existencia de la sustancia estupefaciente en los inmuebles, las que se hallaban
al alcance y disposición de los imputados R. y Obregón.
Sostuvo que, de la requisa efectuada al Sr. R. se halló dentro de
su ropa interior, un envoltorio en bolsa de nylon de plástico transparente, con
sustancia blanca polvorienta de similares características a la cocaína, mientras
que en su domicilio, en el baño, se encontraron dentro del inodoro treinta y
dos envoltorios fraccionados en bolsa de nylon, y pegada a las paredes del
interior del inodoro, sustancia polvorienta de color blanco, mientras que en el
piso al costado de la puerta de acceso, del lado interior una pipa de metal tipo
Fecha de firma: 25/07/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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casera. Agregó que, en la galería de la vivienda se encontró una billetera
perteneciente al Sr. S.A.G., que contenía en su interior una
bolsita de nylon transparente con sustancia polvorienta color blanco, una pipa
tipo cacera de metal, y el DNI del mencionado.
Por otra parte, relató que en el domicilio en el cual se encontraba la
Sra. Obregón, se hallaron en el living, una motocicleta marca honda, modelo
WAVE 110 S, dominio “A081IPH”, la que contenía dentro de su baúl tres
envoltorios con sustancia vegetal color verde, y un envoltorio con sustancia
color blanco, un DNI perteneciente al Sr. F.E.L., y $1.900. Afirmó
que, en una de las habitaciones, detrás de un placar se encontró, en una bolsa
de nylon que contenía una balanza, seis municiones calibre 38, un envoltorio
de nylon con sustancia vegetal color verde, mientras que en otra habitación la
Sra. L.I.O. le exhibió al personal de Gendarmería dos
envoltorios con sustancia vegetal color verde que se hallaban en el interior de
la casa de juegos.
En virtud de ello, entendió que todos estos datos son suficientes para
tomar como válidos los hechos acaecidos y las pruebas recolectadas en los
allanamientos. Por ello, consideró que las características objetivas del hecho,
las personales de los causantes, las pruebas recolectadas, la norma y el espíritu
que le imprimió el legislador, considerados en conjunto con los principios
procesales y legales vigentes, consolidan el criterio a fin de tener por
acreditado el tipo objetivo, dentro del marco previsto por el artículo 5 inciso
c
de la ley 23.737, en la modalidad de “Tenencia de Estupefacientes con
Fines de Comercialización
.
Por otra parte, en lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo, destacó
que la conducta en análisis requiere para su configuración que el autor haya
obrado con dolo, es decir con el conocimiento de que poseía la mercadería, la
cual se trataba de “estupefacientes”, y en autos se logró inferir con el grado de
probabilidad requerido en esta instancia, que los imputados tenían pleno
Fecha de firma: 25/07/2023
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conocimiento de que en dichos inmuebles se encontraban sustancias, y que
eran “estupefacientes”.
Refirió que, los imputados no sólo disponían de material
estupefaciente, sino que además, al ingresar el personal de la fuerza a los
inmuebles, observaron que intentaron deshacerse de los envoltorios de nylon
con cocaína, conforme el resultado de narcotest, arrojándolos dentro del
inodoro, hallando también balanzas de precisión, municiones calibre 38,
plantas de marihuana, diversos envoltorios de plásticos con sustancias de
diferentes colores, pipas caceras, además de la cantidad de teléfonos celulares,
y chips de diferentes empresas.
Por ello, consideró que en autos se ha podido determinar con el grado
de probabilidad suficiente para esta etapa la intencionalidad de comercializar
la mercadería, teniendo en cuenta las características de la misma, y la
cantidad, no serían propias para el consumo personal, unidas a las tareas de
investigación desarrolladas, llevó a presumir con el grado de certeza necesario
que las involucrados sabían y conocían la ilegalidad de la sustancia, como así
también comercializaban con ella, como miembros de una organización
dedicada a ello, por lo que, el encuadre legal de la conducta en examen, sería
la “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (art. 5 inc. “c”
de la ley 23.737), que prevé una pena de cuatro a quince años de prisión.
Por último, sostuvo que el carácter de coautores de los imputados en
autos deviene del criterio de división funcional, por compartir con los
restantes miembros de la estructura ilegal, el dominio del hecho sindicado.
Respecto a la prisión preventiva, señaló que ésta no nace sólo de la
pena impuesta para el delito endilgado en autos, cuya frecuencia mínima
supera los tres años de prisión, y a “prima facie” no correspondería la
condena de ejecución condicional (art. 26 del Cód. Penal), sino también, en la
salvaguarda de las garantías constitucionales con arreglo a las disposiciones de
los arts. 280 y 319 del CPPN, siendo necesaria y proporcional su aplicación en
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autos, dado que adoptar una medida en contrario implicaría peligro de
frustración del proceso.
Agregó que, frente a las circunstancias fácticas verificadas en el
proceso, podría presumirse la existencia de riesgos procesales, esto es, el
peligro de fuga o el de entorpecimiento (arts. 221 y 222 CPPF), teniendo en
cuenta la naturaleza del delito que se le atribuye a los nombrados, que indican
la posibilidad cierta de que de recaer condena, esta no será de ejecución
condicional, sumado esto a la gravedad de la pena prevista para el ilícito
endilgado, siendo estos, justificativos más que suficientes para presumir que
los imputados intentaran eludir el accionar judicial.
Además, señaló que se encuentra acreditado el riesgo de
entorpecimiento, dado que intentaron deshacerse de la sustancia estupefaciente
arrojándola al inodoro, con el fin de que no se descubran dichos elementos,
por lo que, este accionar podría volver a utilizarse, entorpeciendo la causa, que
se encuentra en etapa inicial de instrucción restando la realización de las
pericias de los diferentes elementos incautados, recepción de declaraciones
testimoniales, entre otras. Por ello, ante la concesión de una medida
morigerada, entendió que es predecible la posible vinculación de los
imputados con otros integrantes de la organización criminal.
Finalmente, con relación al embargo preventivo tuvo en consideración
la entidad del delito aquí investigado, la situación personal de los imputados,
todo de acuerdo a lo previsto en el art. 518 del CPPN, debiendo aplicar una
medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena pecuniaria, la
indemnización civil y las eventuales costas del proceso, por lo cual dispuso el
embargo sobre los bienes personales de los imputados por la suma de
$100.000, respecto a cada uno de ellos.
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Ante tal decisión, las defensas expusieron los siguientes agravios.
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La Defensa particular que representa a la Sra. O. expuso:
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FCT 425/2023/CA2
En primer lugar, se agravió porque se procesó a su defendida por el
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sobre la
base de una denuncia anónima que no se encuentra agregada en autos, como
así tampoco existen escuchas telefónicas, ni resolución que las haya ordenado,
contrariamente a lo que manifestado por el a quo.
Se agravió porque, se relacionó a su asistida con un allanamiento
realizado en otro domicilio del mismo barrio, con el cual no tiene vínculo
alguno, ni existe prueba que así lo acredite.
Sostuvo que, como lo manifestó la Sra. Obregón durante el
allanamiento en su domicilio, es consumidora de estupefacientes en su ámbito
privado, y en autos no obran elementos probatorios que permitan suponer que
su asistida se dedicaría a comercializar droga.
Se agravió porque, se tuvo por acreditada la participación de su
defendida en un hecho en el que no existieron tareas investigativas,
simplemente se realizaron los allanamientos por la supuesta denuncia anónima
de una vecina que no fue acreditada.
Agregó que, en el domicilio de su defendida...
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